STSJ Canarias 469/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:3559
Número de Recurso681/2006
Número de Resolución469/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 469/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diez de octubre del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Santiago , representado por el Procurador don Juan Francisco Brissón Santana, bajo la dirección de la Letrada doña Beatriz Trujillo Sánchez; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Santiago formuló en su día reclamación económico-administrativa contra un Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT (Delegación de Las Palmas GC), por el que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos que había deducido el interesado con la finalidad de obtener el reintegro de una parte de la cuotas del IRPF satisfechas durante los periodos impositivos 2000 a 2004.

Dicho Acuerdo de la Dependencia de Gestión parte de considerar como renta no sujeta a reducción a las cantidades percibidas por el actor en virtud del contrato de prejubilación que en su día suscribió con el Banco de Santander Central Hispano; pacto según el cual el empleado cesaba en la plantilla de la empresa y ésta se comprometía a abonar a aquél una indemnización compensatoria hasta que alcanzase la situación de jubilado; indemnización que se prorratearía por mensualidades durante varios años.

SEGUNDO

La reclamación fue desestimada por el Tear de Canarias, constituido en Sala, en sesión celebrada el día 31 de agosto del 2006 .

TERCERO

La representación del Sr. Santiago interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anteriormente citada, formalizando demanda con la súplica siguiente: "...tenga por presentado este escrito de demanda, en unión de los documentos que adjunto se acompañan, tenga por formulada la misma, y que, previo traslado a las partes para su contestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado declarando el derecho del recurrente a la devolución de los ingresos indebidos por IRPF, en los años 2000 a 2.004, de las cantidades percibidas del BSCH S.A. Desdeque cesó de prestar servicios para el mismo hasta la fecha de su jubilación, considerando que las cantidades percibidas hasta la cuantía de 45 días por año de servicio, han de estar exentas de tributación y el exceso considerado como renta irregular o subsidiariamente ser consideradas como rentas irregulares, con el abono de los intereses desde la fecha de su autoliquidación de este impuesto en cada ejercicio.".

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba ni se abrió la fase de conclusiones, por las razones que este Tribunal expuso en el Auto de 3 de diciembre del 2007, ratificado por el posterior de 28 de marzo del año 2008 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento atinente a las conclusiones contenido, según se ha indicado, en el Auto expresado. De manera que sin más trámites que los correspondientes a la fase de alegaciones se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 10 de octubre del año 2.008 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a que debemos dar respuesta gravita sobre la auténtica naturaleza jurídica del hecho que causó el cese de la relación laboral existente entre el recurrente y el Banco de Santander Central Hispano. La solución que postula el actor es que se está en presencia de un auténtico despido.

Pues bien, este Tribunal rechaza la tesis que defiende el recurrente. En primer lugar, porque choca de frente con los términos, claros y precisos, de la oferta -aceptada por el Banco- que el actor cursó a la entidad bancaria. Por lo demás, aunque probablemente tenga razón el recurrente al sostener que el Banco no acudió por "imagen" al expediente de regulación de empleo, la realidad a que hemos de atenernos, sin embargo, es que estamos ante un pacto que ha sido aceptado por la práctica totalidad de los empleados a los que se le ofreció y que la adhesión al mismo era voluntaria.

En segundo lugar, rechazamos igualmente la tesis actora porque carece de apoyo en la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por el contrario, una conclusión exactamente opuesta a la del recurrente se desprende de numerosas sentencias de dicha Sala, dictadas en recursos de unificación de doctrina, en las que se debatía en torno a la prescripción o no de cantidades debidas a trabajadores prejubilados del Banco de Santander Central Hispano en concepto de prejubilación o cese voluntario en el trabajo.

Así, por ejemplo (interpretando sus palabras a contrario sensu) la STS, Sala 4ª, de 16 de enero del 2007 : "Conviene advertir - leemos- en este momento de nuestro razonamiento que esta sentencia de contraste es la misma invocada en numerosos recursos precedentes de unificación de doctrina en los que estaba en juego la prescripción o no de cantidades debidas a trabajadores prejubilados del Banco de Santander Central Hispano (BSCH) en concepto de prejubilación o cese voluntario en el trabajo por acuerdo entre empresario y trabajador. Las sentencias dictadas en tales recursos (de las que podemos citar, entre otras, las de fecha 23-3-2006, rec. 2756/04, 14-6-2006, rec. 4214/04, y 19-9-2006, rec. 4096/05) han llegado a la conclusión de que no existe contradicción en tales casos, al no ser sustancialmente iguales los litigios de las sentencias comparadas. De acuerdo con sus fundamentos de derecho, la diferencia sustancial entre ellas estriba en que la percepción controvertida en la sentencia de Asturias es la indemnización correspondiente a un despido colectivo, autorizado en expediente de regulación de empleo (hecho probado 1º) es decir, una cantidad cuyo título es la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario.".

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