STSJ Cataluña 754/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:14255
Número de Recurso749/2001
Número de Resolución754/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 754

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 749/2001, interpuesto por David , representado por el Procurador JAUME ROMEU SORIANO, contra T.E.A.R.C., representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JAUME ROMEU SORIANO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra RESOLUCIÓN DE FECHA 8-2-01 EN RECLAMACIÓN Nº 08/12382/98 DEL TEARC, DICTADA EN RECLAMACIÓN Nº 08/12382/98 CONTRA ACUERDO DICTADO POR AEAT ADMON. DE VILANOVA I LA GELTRU EN CONCEPTO DE RENTA PERSONAS FÍSICAS .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 8 de febrero de 2.001, que desestimó la reclamación deducida por la hoy parte recurrente contra acuerdo de la A.E.A.T. Administración de Vilanova i la Geltrú , por el concepto de I.R.P.F, ejercicios 1992 y 1993 manteniendo en consecuencia la liquidación girada por la Administración, liquidación que vino motivada como consecuencia de no aceptar ésta última, determinados rendimientos del capital inmobiliario de los años 1992 y 1993, así como las deducciones por adquisición de la vivienda habitual del ejercicio 1992

SEGUNDO

El thema decidendi, del recurso que nos ocupa, se centra en determinar si la parte recurrente puede acogerse a la circunstancia en virtud de la cual se exceptúa de la necesidad de permanecer en la vivienda habitual durante tres años, cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio

El recurrente adquirió en 1991 el inmueble que constituía su vivienda habitual, sita en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona,.

Sin embargo, antes de transcurrir el plazo de tres años el recurrente procedió a vender en abril de 1994 dicha vivienda, a la que se refieren los rendimientos de capital inmobiliario y las deducciones referidas al fundamento jurídico primero de la presente, ubicando su residencia habitual en la localidad de Sitges.

A los efectos de seguir manteniendo el derecho a las deducciones, el recurrente entiende que concurren circunstancias justificadas en virtud de las cuales tuvo que proceder al cambio de domicilio antes de que transcurriesen los tres años fijados en el art. 78 de la Ley 18/1991 , por cuanto, a finales de 1993, fue nombrado para cubrir el puesto de responsable de desarrollo de red y jefe de ventas de la zona sur de Barcelona, Tarragona y Lleida, así como porque a la pareja de hecho del recurrente se le diagnosticó una afección respiratoria alérgica a mediados de 1993 que aconsejaba el cambio de residencia al no ser recomendable una permanencia habitual en Barcelona capital y finalmente, porque el padre de la pareja de hecho del recurrente estaba ingresado en una residencia de Castelldefels por enfermedad grave desde 1991.

La Administración considera que dichas circunstancias no acreditan justificadamente de forma necesaria que el recurrente tuviese que proceder al cambio de residencia de Barcelona a Sitges

TERCERO

El art. 78.4.b) de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la redacción vigente a la fecha que aquí nos ocupa, admitiendo una deducción por inversión del 15% de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, precisaba que se entenderá por vivienda habitual, la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo...

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