STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Abril de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1164
Número de Recurso676/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 676 de 1.998 Cuenca S E N T E N C I A NUM. 270 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diez de Abril de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 676 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Luis Carlos , representado y dirigido por el Letrado D. Eduardo de la Paz Fernández, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Carlos interpuso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 16/59/97 interpuesta contra las retenciones que desde 1994 se le venían practicando en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la pensión que percibe por el régimen de clases pasivas en aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que la redacción del artículo 9.1.c) de la Ley 18/91, dada por la Ley de Presupuestos para 1994, confunde los conceptos, ya que limita la exención a los casos de pensiones por incapacidad permanente de funcionarios cuando la misma sea constitutiva de gran invalidez, cuando este es un concepto inexistente en la normativa aplicable, por lo que la exención ha de aplicarse a todos los casos de incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios públicos, en especial tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley de presupuestos para 1994, efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996, en la medida en que viene a suprimir de la exención la situación de incapacidad permanente absoluta únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas y no para los trabajadores laborales. Terminó solicitando la declaración de estar exentas, y por tanto no sujetas a retención, las rentas mencionadas, declarando contrarias a derecho las retenciones efectuadas, con orden de devolución de las mismas y las costas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 28 de marzo de 2001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 16/59/97 interpuesta contra las retenciones que desde 1994 se le venían practicando en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la pensión que percibe por el régimen de clases pasivas en aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas.

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que la redacción del artículo 9.1.c) de la Ley 18/91, dada por la Ley de Presupuestos para 1994, confunde los conceptos, ya que limita la exención a los casos de pensiones por incapacidad permanente de funcionarios cuando la misma sea constitutiva de gran invalidez, cuando este es un concepto inexistente en la normativa aplicable, por lo que la exención ha de aplicarse a todos los casos de incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios públicos, en especial tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley de presupuestos para 1994, efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996, en la medida en que viene a suprimir de la exención la situación de incapacidad permanente absoluta únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas y no para los trabajadores laborales.

SEGUNDO

La Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en su art. 62, dio nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/1991, restringiendo la exención del Impuesto a las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica fuera constitutivo de una gran invalidez. En base a la variación operada el recurrente, que era perceptor de pensiones por incapacidad permanente reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, sufrió retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del 1 de Enero de 1994, por lo que reaccionó primero en vía económico administrativa y, ante las resoluciones del T.E.A.R. desestimatorias de su reclamación, mediante el recurso jurisdiccional del que ahora conocemos.

TERCER...

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