STSJ Galicia , 13 de Mayo de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:3405
Número de Recurso10008/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 10008/1997 RECURRENTE: Remedios ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) lo pronunciado la SENTENCIA NUMERO 557/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet.

A Coruña Trece de Mayo de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 10008/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Remedios , con DNI número NUM000 , domiciliado en C/ DIRECCION000 núm.

NUM001 . NUM002 NUM003 (Vigo (Pontevedra)), representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. LUCIANO FARIÑA BUSTO, contra acuerdo de 1-12-95 que estima en parte la Rec 54/241/93 interpuesta contra otra del Jefe Dependencia de Inspección de Delegación de AEAT de Vigo que confirmó liquidación en acta de disconformidad núm 664082 sobre IRPF Ejercicio 1987. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 1.726 euros.

Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recorrida.

  1. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  2. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y tallo el día 30 de Abril de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  3. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es materia de la impugnación que: en este recurso Contencioso- Administrativo formula la parte recurrente la resolución desestimatoria de reclamación economicó- administrativa núm. 54/241/93 contra acuerdo del Jefe de Inspección de la Delegación de la AEAT de Vigo por e que se confirma la prepuesta ele liquidación contenida en el Acta de Disconformidad nº 66408-2. Concepto: Impuesto sobre la Menta de las Personas Físicas. Ejercicio 1987.

Frente a dicho acuerdo se deduce pretensión de anulación que fundamenta el recurrente en considerar dicho acto contrario a derecho y lesivo pura sus intereses, puesto que las cantidades satisfechas y cobradas por cl ahora recurrente provienen de expediente expropiatorio llevado a cabo por el Ayuntamiento de Vigo como consecuencia de la municipalización en la explotación de los servicios funerarios en dicho municipio expediente que determinó el reconocimiento de la correspondiente indemnización a favor de quienes hasta el momento habían venido llevando la prestación de dichos servicios mediante concesión. Y así consta en la certificación del Interventor Municipal reseñada en cl correspondiente apartado de hechos de su escrito de demanda.

En consecuencia la percepción de la cuantía de la indemnización constituye evidentemente un ingreso para la sociedad expropiada que habrá de incorporarse a su respectiva Base imponible del impuesto según legislación aplicable.

Si la base imponible fuese positiva, habría de satisfacer la cuota tributaria correspondiente, cuyo importe minorará el disponible de la Sociedad a todos los efectos: en particular al de lijar el beneficio repartible entre los socios. Si se considerase a modo de ejemplo que la cantidad percibida (40.503.000 ptas)

hubiera ele coincidir con la base imponible, el importe repartible sería de 26.326.950 ptas. Nunca podría ser aquella cantidad.

Por otra parte, no consta en modo alguno, que la sociedad hubiera adoptado acuerdo de distribución de beneficios. La incorporación a la base imponible de un socio de dividendos repartidos por una sociedad presupone, necesariamente dicho reparto que habrá de estar precedido del correspondiente acuerdo social, acuerdo que no consta se haya adoptado.

Todo lo cual debe llevamos- dice- a una conclusión: no ha existido reparto de beneficios; no ha lugar a incorporar a la base imponible del recurrente la cantidad de 12.751.000, ni en concepto de incremento, ni en concepto de rendimiento de capital mobiliario.

De ello se sigue que se ha producido un error en la confección de la declaración presentada con carácter complementario, error que obedece a una inexacta calificación, y que muy probablemente trae causa del hecho material de cobro de los talones expedidos por el Ayuntamiento de Vigo para cl pago de la indemnización reconocida por expropiación, cobro que realizó materialmente el recurrente, si bien lo hizo en calidad de representante de la sociedad beneficiaria a la cual correspondía jurídicamente aquella cantidad.

Por otro parte, puede afirmarse ahora, con las perspectiva del tiempo- arguye- que no estaba descaminado el contribuyente cuando presentó su declaración complementaria -en la forma en que lo hizo, toda vez que la indemnización reconocida a la sociedad viniendo determinada por la expropiación de la concesión, producía de hecho la cesación de la actividad social cuyo objeto era precisamente la gestión y explotación de los servicios funerarios en el término municipal del Ayuntamiento de Vigo; la desaparición del objeto social constituye; causa de disolución social. Ante esa situación el contribuyente actúa con un sentido lógico: si hay cesación, hay recuperación del capital y ello, origina, a efectos fiscales, un incremento de patrimonio; no un rendimiento de capital mobiliario.

SEGUNDO

En defensa de la validez del acto recurrido expone la representación de la Administración demandada que; la parte actora olvida en sus manifestaciones ciertos datos no sin importancia pasando por alto el dato elemental de que fue el propio recurrente quien en su declaración complementaria incluyó como incremento de su patrimonio las cantidades de la expropiación entregadas a la sociedad, por lo que con sus propios actos está manifestando que tales cantidades no obran en poder de la entidad sino que forman ya parte de su patrimonio. Resulta pues cuando menos paradójico que declare las cantidades como parte integrante de su patrimonio, al margen de la calificación jurídica y que ahora en vía de recurso entiende que para soslayar los electos del Acta de Inspección pretenda dejar sin efecto (argumento IX de la demanda) tal declaración atrincherándose en la circunstancia de que no consta un acuerdo de distribución de beneficios- de la suciedad al socio- pura negar que las cantidades obren en su patrimonio.

Si como se dice las cantidades no obraban en su poder no podemos dejar de preguntarnos- matiza el Abolsado del Estado- cómo entonces declaró en el impuesto de las Personas Físicas ales...

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