STSJ Castilla-La Mancha 5/2000, 7 de Enero de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:45
Número de Recurso1415/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5/2000
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

D. Vicente Manuel Rouco RodríguezDª. Raquel Iranzo PradesD. Jaime Lozano Ibáñez

Recurso núm. 1.415 de 1.997

Albacete

S E N T E N C I A NUM. 5

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete a siete de Enero del año dos mil.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1.415 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Felipe , representado y dirigido por la Letrado D. María Francisca Tornero Restoy. Contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Abogado del Estado. Sobre RETENCIONES I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Felipe interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 17 de julio de 1997, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 13 de marzo de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 2/268/96, interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe de la del de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 29 de enero de 1996, por la que se aprobó la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad número NUM000 , de 19 de diciembre de 1995, relativa a cantidades que debieron ser retenidas y no lo fueron en pagos realizados a Arquitectos y Aparejadores, Notarios y Registradores, en relación con el ejercicio de 1991 a 1994, dando como resultado una cuota a ingresar de 1.491.234 pesetas, con intereses de 483.746 pesetas y sanción de 1.267.548 pesetas, total 3.242.528 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó: 1?.- La falta de motivación del acta; 2?.- La ausencia de obligación legal de retener, pues no se abonaban las retribuciones realmente a los profesionales, sino al Colegio correspondiente, que era quien emitía y cobraba las facturas; 3?.- Que el Colegio no permitía la retirada de los trabajos realizados por los profesionales correspondientes si no se abonaba íntegra y sin retención alguna la factura; 4?.- Que todo ello ha provocado que no se hayan hecho retenciones, pero ello ha su vez ha implicado que los Arquitectos y Aparejadores hayan venido ingresando su impuesto sobre la renta de las personas físicas sin descuento alguno, por lo que exigir ahora el pago de las retenciones supondría una duplicidad de pago y un enriquecimiento sin causa para la Administración; y 5?.- En cuanto a la sanción, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y que no hay culpabilidad. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación practicada, declarando la ausencia de obligación de retener y, subsidiariamente, que se anule la sanción impuesta.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 15 de diciembre de 1999, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, procede desestimar la alegación de indefensión por falta de motivación, al amparo del art. 124 LGT, dado que tanto el acta como el informe explican suficientemente las razones y fundamentaciones necesarias para conocer la infracción que se imputa a la parte actora, y buena prueba de ello es que ha podido ejercitar los medios de defensa que ha estimado oportuna para garantizar la defensa de sus derechos con plenas garantías legales.

Sentado lo anterior, resulta que el recurrente efectúa por un lado alegaciones que afectan al principal de la liquidación impugnada, mientras que otras se refieren específicamente a la sanción que se impuso por la Administración. Se deben examinar primeramente las alegaciones que afectan al principal de la liquidación.

A este respecto el actor afirma que en el caso de autos no existía la obligación de retener cuyo cumplimiento reclama la Administración. Como más adelante se razonará, este alegato no puede ser admitido, y hay que afirmar que tal obligación sí existía. No obstante, el actor señala también, con independencia de ello, que pese a que no se efectuasen en su momento las retenciones correspondientes, lo cierto es que ello a su vez ha implicado que los Arquitectos y Aparejadores hayan venido ingresando a la Administración su impuesto sobre la renta de las personas físicas sin descuento alguno, por lo que exigir ahora el pago de las retenciones supondría una duplicidad de pago y un enriquecimiento sin causa para la Administración.

En la sentencia de 16 de marzo de 1999, número 211, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2025/96, y en la de 6 de abril de 1999, número 275, esta Sala ha resuelto ya esta cuestión en sentido favorable a las pretensiones del actor. Se trata de determinar si la Administración puede dirigirse contra el retenedor que no retuvo, aun cuando los profesionales a los que no se practicó la retención hayan presentado ya la declaración correspondiente al ejercicio en que no se practicaron las retenciones, y hayan ingresado, en concepto de cuota del impuesto, las cantidades que debieron ser retenidas y no lo fueron (sin practicar, por consiguiente, la llamada elevación al íntegro). El Tribunal Supremo ha determinado, en principio, que desde luego la infracción de la obligación de retener no implica la liberación de la de ingresar lo debido, sin que pueda hablarse, en principio, de enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública, por cuanto quien recibió los pagos sin retención ha podido deducir la retención debida mediante la elevación al íntegro, con lo que la Administración no la ha cobrado (artículos 36.1 de la Ley 44/78, 151 del Real Decreto 2384/81, Orden Ministerial de 30 de octubre de 1980 y -para el ejercicio de 1992- artículos 98.2 de la Ley 18/91 y 60.1 del Real Decreto 1841/91) (Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-92, entre otras) y que, incluso si no se realizó tal elevación, siempre podrá el que no la hizo solicitar la devolución de ingresos indebidos, por lo que el retenedor no puede oponer esta excusa para evitar que la Administración se dirija contra él (véase, en este sentido, como mera ilustración, la acertada resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 29-1-97 o la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de...

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