STSJ Cataluña 724/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:8539
Número de Recurso1132/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución724/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1132/04

Partes: D. Franco C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 724

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1132/04, interpuesto por D. Franco,

representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de junio de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativas núm. 08/06131/2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de junio de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. 08/06131/2001, deducida frente al acuerdo de la AEAT, Delegación de Barcelona, dictado en concepto de liquidación y sanción del IRPF, ejercicios 1997 y 1998.

La resolución impugnada estima en parte la reclamación, en el sentido de anular la sanción impuesta, y mantiene las liquidaciones tributarias por entender, en síntesis, que las cantidades recibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar (declarada inconstitucional mediante sentencia del TC de 31 de octubre de 1996 ) no son imputables al período impositivo de 1990, sino al período en el que tienen lugar las resoluciones administrativas o judiciales que reconocen el derecho del contribuyente a percibir tales cantidades, que en este caso fue en el ejercicio 1997, por lo que no cabe apreciar la prescripción en la actuación de la Administración; conclusión extrapolable al tratamiento de los intereses asimismo reconocidos con ocasión de la devolución percibida, si bien como el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad por el régimen de estimación objetiva por coeficientes en el ejercicio 1997, el incremento de patrimonio que le proporcionaron dichos intereses no debe tributar por aplicación de las normas específicas de la estimación objetiva por coeficientes.

Se opone por la representación actora, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

Primero

Que el art. 38. Dos. 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, creó un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite y azar, aplicable sólo en 1990, a las máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos clasificados como B o C cuya tasa fiscal correspondiente al año 1990 se hubiese devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1990. El importe devengado se dedujo como gasto en la declaración del IRPF de 1990.

Segundo

El Tribunal Constitucional dictó sentencia núm. 173/1996, de 31 de octubre, declarando inconstitucional el indicado precepto por vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ). Dicha sentencia provocó sucesivos pronunciamientos imponiendo a la Administración tributaria la obligación de devolver lo ingresado en concepto de gravamen complementario de la Tasa sobre el Juego, con los intereses legales correspondientes; devolución que en el presente caso se consideró como ingreso extraordinario imputable al ejercicio 1990.

Tercero

Sostiene que dicha devolución no puede tener el concepto de devolución de ingreso indebido del artículo 155 de la LGT, ni tampoco la de los supuestos contemplados en el artículo 7 del RD 1163/1990, sino el de un ingreso extraordinario que deriva de un hecho imponible acaecido en el ejercicio 1990 y, por tanto, imputable al mismo. De lo que concluye que entre esta última fecha y la del inicio de las presentes actuaciones ha transcurrido con creces el plazo de prescripción aplicable.

SEGUNDO

Sobre la cuestión suscitada se han planteado ante esta Sala varios recursos, en los que hemos hecho las declaraciones que se reproducen a continuación, a partir de la sentencia núm. 966/2007, de 2 de octubre de 2007 :

<

Alega la recurrente que tales ingresos indebidos devueltos en el indicado ejercicio del 97 no son imputables en el mismo sino en el período de 90 en que se efectuó el pago del gravamen del impuesto, por haber quedado sin efecto, con nulidad radical, la norma que determinó el pago de la llamada tasa, al ser declarada su inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional ya reseñada, con efectos ex tunc, que comportan la retroacción al día anterior a la publicación de la norma expulsada, sin que en el caso exista una situación de cosa juzgada que deba prevalecer por exigencias del principio de seguridad jurídica. Entiende que, dado el principio contable de importancia relativa, la circunstancia de que el ingreso fuera efectuado en virtud de una norma ineficaz ex origine y el tiempo transcurrido entre los ingresos indebidos y su devolución y, en definitiva, para no distorsionar la imagen fiel de la empresa que deben reflejar las cuentas anuales, se debería realizar un ajuste contable en el año 97 como beneficios obtenidos en ejercicios precedentes (salvo los intereses imputables al ejercicio en curso, que son ingresos financieros del mismo), mientras que la contabilización en la cuenta 696 de devolución de impuestos, no da una imagen fiel de la empresa -atendidas las singulares circunstancias expuestas- y lesiona los principios de independencia y de correlación entre ingresos y gastos y el principio del devengo, debiendo tributar por aquellos conforme al art. 19.3 LIS en el ejercicio de su devengo, pero habiendo prescrito la obligación tributaria -al no ser irrenunciable la prescripción, o no haber renunciado a ella, y no haberse interrumpido por la interposición de los recursos contra la tasa-, no cabe su exigencia.

TERCERO

El TEARC sostiene que los ingresos controvertidos procedentes de la Administración corresponden a la cuenta 4709 "Hacienda Pública, deudor por devolución de impuestos", cuyo saldo representa en cada momento la cuantía de los "créditos con la Hacienda Pública por razón de devolución de impuestos", la cual se cargará, "tratándose de devoluciones de impuestos que hubieran sido contabilizados en cuentas de gastos, con abono a la cuenta 636".

Como indica el Abogado del Estado, una cosa es la posibilidad de que el contribuyente pueda numerar y denominar las cuentas como considere conveniente y otra muy distinta, que se ha de respetar siempre, es que el concepto ha de acomodarse al vigente que establece el Plan General de Contabilidad. A estos efectos, la base 1 de la Parte Primera, que trata de los Principios Contables, establece que "la aplicación de los principios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales, formuladas con claridad, expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa".

La empresa considera que resulta acorde a las normas del Plan General de Contabilidad su inclusión entre los Beneficios procedentes del inmovilizado e ingresos excepcionales y así defiende que la contabilización de los ingresos recibidos (que podría tener cabida en la cuenta 778, como "Ingresos extraordinarios", o incluso la cuenta negativa 679) corresponden a la cuenta 779, o bien como "Ingresos y beneficios de ejercicios anteriores". Sin embargo, la Sala apoya el criterio de la parte demandada al afirmar que el cumplimiento de los principios del Plan General de Contabilidad es imperativo y ha de hacerse de manera armónica para que, cualquiera que sea la denominación que quiera dársele, tenga un coherente reflejo en las Cuentas y, existiendo la partida 636, que habla precisamente de "Devolución de Tributos", ninguna más ajustada a los principios rectores es la correcta para recoger los ingresos recibidos por este concepto, sin que se comparta que ello atente a los principios contables y altere la imagen fiel de la empresa.

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el apartado 3 establece que: «En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR