STSJ Galicia 491/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:3617
Número de Recurso16027/2008
Número de Resolución491/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16027/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8131/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Evaristo , representado por la procuradora Dª YOLANDA ALVAREZ CASTRO, dirigido por el letrado D. GERMAN ACCION LOPEZ, contra ACUERDOS DE 1 Y 16-02-06 QUE DESESTIMAN RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE FERROL SOBRE RECTIFICACION DECLARACIONES POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS Y ACTOS DE RETENCION A CUENTA, EJERCICIOS 1999 A 2002. REC. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Evaristo interpone recurso contencioso-administrativo contra Los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas, 1 de febrero de 2006 (órgano unipersonal), por la que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM001 y 16 de febrero de 2006, que declara inadmisible la reclamación NUM000 sobre, respectivamente, rectificación de la declaración presentada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2002 y retención a cuenta del mismo Impuesto, ejercicios 1999 y 2000.

SEGUNDO

En lo que atañe a la reclamación NUM000 , recordemos que el Tribunal Económico-Administrativo la declaró inadmisible, al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996 , aplicable al presente caso, a cuyo tenor "la reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención". Plazo el anterior que no se discute incumplido, con independencia de la propia solución que la resolución recurrida aporta en relación con la declaración anual del impuesto y a reserva de lo en ella señalado.

TERCERO

En lo que se refiere a la reclamación NUM001 , por la parte actora se alega en esencia que determinadas cantidades percibidas por navegación en aguas extranjeras y el complemento de destino percibido durante los ejercicios fiscales en que dicha actividad tuvo lugar tienen la consideración de dietas y no de rendimientos de trabajo, siendo de aplicación el RD 214/1999, y citando en apoyo de sus pretensiones determinadas resoluciones dictadas por el TSJ de Murcia y el criterio seguido por la AEAT en otras ocasiones.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando se desestime el recurso interpuesto, por considerar que las indemnizaciones percibidas no merecen la condición de dietas.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, el mismo se centra en la discrepancia que mantienen las partes sobre el tratamiento fiscal que deben recibir las cantidades que el actor percibió en su día con motivo de prestar servicio como militar en un buque de la Armada española en aguas extranjeras y que la parte demandante entiende son susceptibles de ser calificadas como dietas exentas de gravamen tributario.

A juicio de esta Sala son varios las consideraciones que hemos de llevar a cabo en la resolución de las cuestiones que en este proceso se han planteado, y que impiden que nos separemos del criterio seguido en otras ocasiones (STSJG de 31 de enero de 2007 entre otras):

  1. La disposición normativa sometida a distinta interpretación es el artículo 8. a.3.b) del RD 214/1999 de 5 de febrero , destinado a regular las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, que establece entre las Reglas generales en materia de Asignaciones para gastos de manutención y estancia lo siguiente: "b) Tendrán la...

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