STSJ Murcia 202/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:1401
Número de Recurso1618/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución202/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 202/07

En Murcia dieciséis de marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.618/03 tramitado por las normas ordinarias, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, sobre Acta de Disconformidad y Liquidación Provisional, ejercicios de 1993 y 1994, con una cuota a ingresar por importe de 22.583.876 pts constituida por la cuota y los intereses de demora. Y se le imponía una sanción pecuniaria de 47.613,62 € (7.922.239 Pts) por la comisión de una infracción tributaria grave por dejar de ingresar en los plazos reglamentarios parte la cuota por I.V.A de los mismos ejercicios.

Parte demandante:

D. Santiago representado por el Procurador D. Tomas Soro Sánchez y defendido por el Letrado Sr.

Espinosa Albacete.

Parte demandada:Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo (TEARM), de fecha 27 de enero de 2003, en la reclamación nº NUM000 , contra los Acuerdos de fecha 9-11-1999 del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT, que instruyo Acta de Disconformidad AO2 nº NUM001 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, del ejercicio de 1993 y 1994, en la que se proponía una deuda a ingresar de 135.731,83 € ó 22.583.876 Pts. Y sanción pecuniaria de 47.613,62 €, por la comisión de una infracción tributaria grave por dejar de ingresar en los plazos reglamentarios parte la cuota por IVA, de los mismos ejercicios.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEARM, de fecha 27 de enero de 2003, declare no ser conforme a derecho tal resolución. Y se decrete la nulidad de la liquidación practicada y de la sanción impuesta. Y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-5-03 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-3-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso Contencioso Administrativo consiste en determinar Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo (TEARM), de fecha 27 de enero de 2003, en la reclamación nº NUM000 , contra los Acuerdos del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de fecha 9-11-1999 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT, que instruyo Acta de Disconformidad AO2 nº NUM001 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, del ejercicio de 1993 y 1994, en la que se proponía una deuda a ingresar de 135.731,83 € ó 22.583.876 Pts. Y acuerdo sanción pecuniaria de 47.613,62 €, por la comisión de una infracción tributaria grave, es ajustada a derecho.

En esta vía JURISDICCIONAL la actora alegó en síntesis: Que con fecha 1 de octubre de 1999, se le notifico Acta de Disconformidad NUM001 , por la actividad de transporte de mercancías por carretera que el actor desarrolla correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994, en aplicación del régimen de estimación directa, y sanción tributaria grave por dejar de ingresar en los plazos reglamentarios por importe de

15.844.476 Pts. Por entender la inspección que la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente no puede conceptuarse solamente de transporte de mercancías por carretera sino que ha estado realizando una serie de operaciones que deben considerarse similares a las realizadas por las agencias de transportes. 1995, ambos inclusive. Y la tributación en régimen de estimación directa y no en régimen de estimación objetiva por Módulos como había hecho y deduciendo de ello el incremento de las Bases imponibles que figuran en la propuesta de liquidación reguladora.

Y que las operaciones consisten en la contratación del transporte por parte del actor directamente conlos clientes y que realiza con los remolques de su propiedad y valiéndose para el arrastre de los mismos de otros transportistas propietarios de cabezas tractoras y los clientes. Y añade que no son contratos de transporte en los términos que conceptúa nuestro ordenamiento jurídico la realización de dicho trabajo con recursos propios y que no asume la obligación material de efectuarlo. Y que la exclusión del régimen de estimación objetiva por módulos deriva de la superación del límite de utilización de más de cinco vehículos. Y que mediante otro acuerdo, también de fecha 9-11-1999, el Jefe de la Inspección confirma la propuesta de resolución del expediente sancionador, negando la posibilidad de contemplar en tal solución la existencia de una duda interpretativa a partir de la evidente diferencia entre las cantidades declaradas y las obtenidas, y de la que se deduce inmediatamente la falta de cobertura legal en el régimen de estimación objetiva por módulos. Y que la administración establece "que se ha ejercido una actividad de intermediación con intervención de terceros porteadores que no se ha declarado".

Y que se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el TEARM, resolución contra la que se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo.

Sigue diciendo el actor que no ejerció la actividad como Agencia de Transportes como aduce la Inspección, sino únicamente la de transportista (contrato que aunque no esta definido por la Ley puede ser considerado como aquel mediante el cual el transportista o porteador se obliga a transportar personas o cosas desde un punto a otro a cambio de un precio siendo la habitualidad la circunstancia de la que depende su carácter mercantil). En consecuencia no es esencial en el mismo que el transportista sea propietario de los medios utilizados, de tal manera que puede utilizar medios de terceros, como ocurre en el presente caso con la utilización de cabezas tractoras propiedad de terceras personas para arrastrar los semiremolques del actor, sin que la facturación emitida por dichos titulares al actor (y no a los clientes) sea suficiente para demostrar que realizara dicha actividad de Agencia de Transportes o de comisionista (o mero intermediario). Ello se deriva así del hecho de que los dueños de las cabezas tractoras no asumieran las obligaciones del porteador y de que las obligaciones derivadas de la "carta de porte" corrieran a cargo del transportista, esto es del actor. Aduce asimismo que Administración no ha probado la subcontratación del transporte (en ningún momento los clientes han contratado con dichos terceros). En consecuencia afirma que de la propia STS de 11-10-86 citada por la Administración se desprende que el actor era porteador o transportista al obligarse a transportar la mercancía de un lugar a otro a cambio de un precio con irrelevancia de que los medios empleados fueran o no de su propiedad, sin que pueda ser considerado como un comisionista cuya obligación es solamente servir como intermediario (a cambio de un comisión) para concertar el contrato de transporte. Cita asimismo en apoyo de esta conclusión la sentencia de 30-9-98 de la Audiencia Provincial de La Coruña, la de 23 de enero de 1997 de la Audiencia Provincial de Murcia y la de 11 de diciembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Navarra . Por lo tanto aduce que no se acogió de forma improcedente al régimen especial simplificado (por módulos) ya que una vez que está claro que no ejerció la actividad de Agencia de Transportes, este régimen no quedaba excluido por la superación de ninguna de las magnitudes máximas determinantes de su aplicación (no tener más de 5 cabezas tractoras y ser inaplicable el volumen de negocio anual de más de 50.000.000 Ptas.).

Y señala igualmente el Convenio de 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973 , Contrato de Transporte Internacional de mercancías por carretera CMR.

Por lo que se refiere a la sanción alega con carácter subsidiario que no existe culpabilidad sino en todo caso una interpretación razonable de la norma teniendo en cuenta para llegar a tal conclusión la complejidad de la normas aplicables y también del propio negocio jurídico sometido a tributación y ello teniendo en cuenta que presentó oportunamente las declaraciones conforme al régimen de estimación objetiva por módulos que entendía y sigue entiendo aplicable y ello sin ocultar dato alguno a la Inspección.

Y tras exponer los fundamentos jurídicos que estimo de aplicación, en síntesis alega: 1º) La inexistencia de actividad como agencia de transportes, con análisis de la Ley 16/87, de 30 de junio de ordenación de los Transportes Terrestres.

  1. ) Respecto del expediente sancionador inimputabilidad, y que la propia Agencia Tributaria, acepta que se trata de un "negocio jurídico...

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