STSJ Comunidad de Madrid 1156/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2008:9699
Número de Recurso173/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1156/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01156/2008

Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1156

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 173/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel

Soberón García de Enterría, en representación de D. Lucio, contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la reclamación nº

NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999;

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho del actor a la reducción como renta irregular derivada del ejercicio de opción de compra por el importe reclamado en el recurso de reposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 7 de marzo de 2006 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 21 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por importe de 7.054´04 euros (1.173.693 pts.).

SEGUNDO

El TEAR aduce en su resolución que el acuerdo que desestimó el recurso de reposición fue notificado al interesado el día 2 de junio de 2002 y que la reclamación económico administrativa se presentó el 2 de julio siguiente, una vez transcurrido el plazo de quince días previsto en el art. 88 del Real Decreto 391/1996, argumentación que rebate el recurrente alegando que el reseñado acuerdo fue notificado el día 21 de junio de 2002, por lo que no había finalizado el aludido plazo de quince días cuando se presentó la reclamación ante el TEAR de Madrid.

Pues bien, pese a lo afirmado por el TEAR en la resolución recurrida, el "aviso de recibo" del Servicio de Correos que figura por fotocopia a los folios 37 y 38 del expediente de gestión (documento que también ha sido incorporado al proceso en período probatorio), pone de relieve que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional relativa al ejercicio 1999 del IRPF fue notificado en el domicilio del interesado el día 21 de junio de 2002. La Sala no alcanza a comprender las razones por las que en la resolución recurrida se afirma que el citado acuerdo se notificó el día 2 de junio de 2002, ya que, además de lo expuesto, la tesis del TEAR entra en abierta contradicción con dos hechos incuestionables: primero, que el día 2 de junio de 2002 era domingo y por tanto inhábil para el Servicio de Correos; segundo, que de acuerdo con los datos que constan en el anverso del indicado "aviso de recibo", el envío certificado fue emitido por la Agencia Tributaria el día 17 de junio de 2002. Por tanto, no es posible que la carta certificada que contenía el repetido acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se notificase en domingo ni antes de que dicho certificado fuese emitido.

En consecuencia, a la vista de la real fecha de notificación, es indudable que no había transcurrido el plazo de quince días hábiles cuando el interesado presentó la reclamación económico administrativa el día 2 de julio de 2002, por lo que procede anular la resolución recurrida y analizar el fondo de la cuestión planteada en el escrito de demanda.

TERCERO

Supuesto lo anterior, el recurrente presentó declaración por el ejercicio 1999 del IRPF con una cuota a ingresar de 478.650 pts., consignando como rendimiento del trabajo en especie la suma de 90.670.037 pts. derivada del ejercicio de derechos de opción de compra sobre acciones del Banco Central Hispano Americano S.A., entidad en la que trabajaba, así como una reducción de 2.250.000 pts. al amparo del art. 17.2 de la Ley 40/1998. Dicha declaración no fue admitida por la Agencia Tributaria, que practicó liquidación provisional suprimiendo la aludida reducción, resultando un importe total a ingresar de 1.173.693 pts. (1.090.002 pts. de cuota y 83.691 pts. de intereses de demora).

El sujeto pasivo interpuso recurso de reposición frente a tal liquidación alegando, en síntesis, que por contrato de 16 de junio de 1997 el Banco Central Hispano Americano le concedió el derecho a comprar 64.800 acciones de la propia entidad bancaria al precio de 414´41 pts., contrato que permitía el ejercicio de las opciones transcurridos doce meses, si bien ejercitó ese derecho el día 16 de noviembre de 1999, pasados más de dos años desde la concesión, por lo que aplicó la reducción de 2.250.000 pts. a tenor del art. 17.2.a) de la Ley del IRPF, precepto modificado por Ley 55/1999, que en su Disposición Transitoria 12ª confirió efectos retroactivos a dicha modificación, lo que el recurrente consideró en dicho recurso contrario al art. 9.3 de la Constitución, por lo que solicitó no sólo la revocación de la liquidación provisional impugnada, sino también la rectificación de su autoliquidación a fin de aplicar una reducción sobre el aludido rendimiento de 27.201.011 pts. (30% de 90.670.037 pts.).

El mencionado recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 21 de mayo de 2002, en el que se argumentaba que los arts. 17.2.a) de la Ley 40/1998 y 10.3 del Real Decreto 214/1999 sólo permitían reducir en un 30% los rendimientos derivados del derecho de opción de compra sobre acciones cuando podían ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, exigencia que no concurría en este caso porque el derecho se podía ejercer a partir de doce meses desde la firma del acuerdo.

El recurrente reitera en la demanda la argumentación efectuada en vía administrativa. Añade que la limitación establecida en el art. 10.3 del Real Decreto 214/1999 no estaba incluida en la Ley 40/1998 y constituye una extralimitación reglamentaria, por tanto inaplicable, alegando igualmente que la retroactividad de la Ley 55/1999 vulnera el art. 9.3 de la Constitución, por lo que debe aplicarse la reducción del 30% sin limitación alguna, solicitando en definitiva la anulación de la liquidación impugnada y la aplicación de la reducción legal de acuerdo con lo determinado en el recurso de reposición, interesando en el escrito de conclusiones la práctica de nueva liquidación sin consideración al citado texto reglamentario.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a las aludidas pretensiones por aplicación del art. 10.3 del Real Decreto 214/1999 ya que el actor tuvo la posibilidad de haber ejercitado las opciones antes de transcurrir dos años desde su concesión, añadiendo que esa norma reglamentaria se limita a concretar las condiciones en que debe ser aplicada la reducción prevista en la Ley 40/1998 sin contradecir sus preceptos, por lo que no incurre en extralimitación.

CUARTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, la primera cuestión debatida se centra en determinar si el recurrente tiene derecho a la aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 por haber ejercitado el derecho una vez transcurridos dos años desde la fecha de concesión de las opciones, si bien el derecho podía ejercitarse a partir de los doce meses. Aunque el Abogado del Estado pone en duda los datos consignados en el precedente fundamento jurídico, en concreto la fecha en que se ejercitó el derecho (16 de noviembre de 1999), lo cierto es que esa fecha fue invocada de manera expresa por el contribuyente (v. folio catorce del expediente de gestión) y no fue cuestionada por la Agencia Tributaria al resolver el recurso de reposición, por lo que se trata de un dato admitido por la Administración.

Pues bien, sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencias de fechas 21 de mayo y 11 de junio de 2007 (Recursos 2094/2003 y 1766/2003 ), cuyos argumentos deben ser reiterados.

Así, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones, la compensación por incentivos, derecho de opción sobre acciones o "stock options", es una de las formas de retribución variable más extendida en países de nuestro entorno para atraer a altos directivos y ejecutivos de empresa, comprometerles con la entidad, alineando los intereses de los accionistas al de los directivos, de manera que logrando su máxima productividad incrementan su...

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