STSJ Andalucía , 11 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2002:13939
Número de Recurso166/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 2ª

R.C.A. nº 166/99 R.E.A. n° 41/2483/97 SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Eduardo Herrero Casanova Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 11 de octubre de 2002.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Diego , representado por la Procurador sr. Clavellino Muñoz y defendido por el Letrado sr. Sivianes López, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 189.2331 pesetas (1.137'31), siendo ponencia del Iltmo. Sr. D. Antonio Moreno Andrade. que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución del TEARA de 25 de noviembre de 1998, por la que se desestimó la reclamación formulada contra la liquidación provisional por IRPF, ejercicio de 1995, practicada por la Delegación de la A.E.A.T. de Sevilla.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones precedentes sobre asuntos idénticos al que se nos somete a nuestra consideración, y dado que son similares los argumentos utilizados por las partes, a aquellos pronunciamientos hemos de estar. Se basa el TEARA en su resolución objeto de esta litis, en que el Órgano Gestor se ha limitado a imputar los rendimientos del trabajo correspondientes a la prestación por jubilación anticipada, la cual no puede considerarse renta vitalicia, ya que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 37, Uno, 3, e), de la Ley del Impuesto 18/91, que dice: "Tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales...", pues no consta que el interesado haya realizado imposiciones para capitalizar y obtener este tipo de rendimientos, sino que se trata de un complemento de pensión por jubilación anticipada que abonaba CAMPSA, y que desde el 1-1-88, asume la Compañía de "Seguros MUSINI", en virtud de contrato suscrito con dicha empresa. Por tanto, la retribución percibida constituye renta del trabajo regular. Y frente a ello, se pretende en la demanda una sentencia por la que se anule la Resolución recurrida "definiendo el carácter de "renta vitalicia" dando lugar a la, reclamación instada y a la devolución de la diferencia existente entre lo ingresado anteriormente y lo reclamado por la relación jurídica tributaria de renta vitalicia acreditada.

TERCERO

En cuanta a los hechos, se dice en la demanda, que el actor en su declaración por IRPF, ejercicio 95, declaró las percepciones o rentas percibidas por la entidad "Seguros MUSINI" cauro renta vitalicia en el apartado pertinente del capital mobiliario; sin embargo, la Administración al realizar el oportuno control considera que tales percepciones son rendimientos de trabajo personal, y no renta vitalicia; que prestó

Sus servicios en la Compañía Arrendataria de Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA)

hasta su jubilación; que CAMPSA y sus trabajadores tenían un Montepío de Previsión para los trabajadores fijos de tierra, como es a su caso, independientemente de la Seguridad Social, el cual se nutría principalmente de las cuotas de sus trabajadores, que aportaban el 4% de sus nóminas, mientras CAMPSA aportaba el duplo de aquellas; que esta Compañía, a la vista de que en 1987 se extinguía el Montepío, debido a acta de Inspección de la Dirección General de Seguros, de 20-7-97. Y como quiera que había...

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