STSJ Comunidad de Madrid 10066/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:1988
Número de Recurso157/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10066/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10066/2008

Recurso 157/2004

SENTENCIA NÚMERO 10066

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 157/2004, interpuesto por Benito y Lourdes representados por el Procurador Don Jorge Deleito García contra la Resolución, de fecha 25 de Septiembre de 2003, de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que resolvió la reclamación formulada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, por silencio administrativo, de la Oficina Técnica de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, interpuesto contra acuerdo de liquidación, de fecha 21 de noviembre de 2.000, derivado de Acta modelo A02, número NUM001, número de registro de Inspección NUM002, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1.996, por importe de 122.905,33 euros (20.449.727 pesetas). Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Benito y Lourdes, formalizó su demanda el día 20 de julio de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se revocara la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con fecha 25 de Septiembre de 2003, por la que se desestimaba la reclamación Nº NUM000, declarando en sentido de ser contrario y no ajustada a derecho el Acta Modelo A02, número NUM001 relativa a I.R.P.F. periodo 1.996, incoada a los recurrentes por importe de 122:905,33 y cuantos actos de recaudación traigan causa de la citada Acta.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 29 de octubre de 2.004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Febrero de 2.008 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Benito y Lourdes, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de fecha 25 de Septiembre de 2003, de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que resolvió la reclamación formulada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, por silencio administrativo, de la Oficina Técnica de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, interpuesto contra acuerdo de liquidación, de fecha 21 de noviembre de 2.000, derivado de Acta modelo A02, número NUM001, número de registro de Inspección NUM002, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1.996, por importe de 122.905,33 euros (20.449.727 pesetas).

SEGUNDO

El acta a que se hace referencia en el fundamento jurídico anterior tiene su origen, como señalan los recurrentes, en las actuaciones de inspección y recaudación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con los cónyuges hoy recurrentes, que se originan por el Acta de Disconformidad por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.996 Nº NUM001, en la que con justificación en otra Acta de Disconformidad, incoada a la sociedad IMANES TERAPÉUTICOS SA., de la que en su día fue socio el recurrente, Benito, se le imputa a este, en régimen de Transparencia Fiscal los beneficios obtenidos por la sociedad, en la operación de venta por parte de Imanes Terapéuticos S.A. de un solar de su propiedad sito en la calle Cardenal Herrera Oria» 347 de Madrid.

TERCERO

De la argumentación de los recurrentes, los motivos de impugnación pueden resumirse, en primer lugar en negar la aplicación del régimen de Transparencia Fiscal a la sociedad Imanes Terapéuticos, y en segundo lugar el resto de los argumentos sirven para discutir la existencia de hecho imponible, al entender que el contrato de compraventa firmado por Imanes Terapéuticos S.A. con la entidad "Shell España S.A:" contenía una condición suspensiva (que no resolutoria) que dio lugar a la nulidad del contrato al no haberse obtenido las correspondientes licencias por parte del Ayuntamiento de Madrid. Por tanto sostiene que al no existir compraventa no existió hecho imponible alguno por el que la Imanes Terapéuticos S.A. hubiera de tributar por el concepto del Impuesto de Sociedades. El resto de las cuestiones que el recurrente plantea tienen relación con esta última argumentación.

TERCERO

Según establecía el Artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regulaba el Régimen de transparencia fiscal se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución en los casos siguientes: A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste esté constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive. b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios. A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el art. 6 de esta Ley. En particular, no se considerarán elementos afectos a actividades empresariales o profesionales, los que figuren cedidos a personas o entidades vinculadas directa o indirectamente a la sociedad. Tanto el valor del activo real como el de los elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes: - Los representativos de derechos sobre el capital de sociedades, que establezcan con éstas una vinculación duradera para complementar o desarrollar las actividades empresariales o profesionales de la sociedad. - Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. - Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales. - Los poseídos por Sociedades o Agencias de Valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. B) Las sociedades que desarrollen una actividad profesional, en las que todos sus socios sean profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dicha actividad. No será obstáculo a lo...

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