STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2004:7422
Número de Recurso1610/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1610/03 S E N T E N C I A N º 1051 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

En Valencia , a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1610/03, promovido por la Procuradora Isabel Caudet Valero en nombre y representación de Augusto , contra resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL de Valencia de fecha 29-5-03 dictadas en expedientes nº 46/7362/00 y acum. 46/7363/00 y 46/7364/00 y en nº 46/8653/01, sobre IRPF ejercicios 96, 97, 98 y 99, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintitres de diciembre del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la demandante el que respecto a las indemnizaciones percibidas, 1996- 98, parcialmente exentos en IRPF conforme al art. 9.1.d) de la L. 18/91 , al tratarse de cese por causas objetivas y tecnologicas, 20 dias por año, deben tratarse como rentas irregulares al amparo del art. 59.1.b)

L. 18/91 y, el que en relación a la indemnización percibida en 1999 debe ser objeto de una reducción en la suma de ingresos del 30% conforme a los arts. 17.2.a) Ley 40/98 y 10.2 de su Reglamento (R.D. 214/99 en IRPF).

SEGUNDO

La Sala en similar cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así en Sª 788/04 en su Fundamento de Derecho Segundo y Tercero son del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- Tal y como resulta de los términos del debate, la cuestión central a dilucidar en la presente litis queda circunscrita a determinar si las percepciones periódicas que se abonan el actor como consecuencia del contrato de prejubilación pactado con Telefónica, S.A. merecen la consideración legal de renta regular o irregular.

Para la adecuada resolución de tal cuestión, se hace necesario, en primer lugar, transcribir -en lo que ahora interesa- la regulación legal de aplicación al caso, lo que se realizará en relación tanto con el período temporal de vigencia de la Ley 18/1991 como con el de la Ley 40/1998, pues, como se razonará, la solución a la cuestión que nos ocupa debe ser la misma en ambos tipos de regulación.

Así, el art. 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ley del IRPF) establecía que: "Uno. Serán rentas irregulares: ...b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año...".

Por su parte, el art. 17 de la Ley 40/1998 dispone, en su apartado 2 , que: "Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 1000 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo...".

Como se observa, y prescindiendo en este momento de otro tipo de diferencias entre ambas regulaciones que no inciden o tienen relevancia en el caso de autos, son dos los supuestos legales de renta irregular: de un lado, los rendimientos que se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo (sea ello sin otro tipo de limitaciones -como acontece en el...

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