STSJ Castilla y León , 4 de Marzo de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:1109
Número de Recurso648/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

renta de terrenos. La irregularidad de los rendimientos no radica en que la actividad que los genere sea esporádica o discontinua, sino en que dichos rendimientos se devenguen irregularmente a pesar de que la actividad no presente tal naturaleza. Examen. Gastos deducibles. Justificación.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cuatro de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 648/03 interpuesto por Don Luis Pedro representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Izquierdo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2003, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa número 9/1360/99 y acumulada 9/1434/99 formuladas por el recurrente, la primera, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995, que determina una cantidad que ingresar de 28. 791,08 , interponiéndose la segunda reclamación contra acuerdo del mismo órgano que impone una sanción por importe de 21. 424,55 Euros, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando la liquidación impugnada, practicando una nueva liquidación conforme a lo allí dispuesto, reduciendo la sanción impuesta según lo expuesto en el último fundamento jurídico de dicha resolución; habiendo comparecido como parte demandada la Administración eneral del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de octubre de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...

estimando en todas sus partes este recurso, se declare nula la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2003, una vez visto el fondo del asunto, anulando a su vez el acta de disconformidad A02/70202904 y el expediente sancionador A 51/7075080 de la Unidad de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos.".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de mayo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido del recurso a prueba, ni solicitada la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de la LGT por Ley 58/2003 se ha conferido a las partes la posibilidad de desistir del recurso contencioso administrativo y se les ha oído sobre la influencia que pudiera tener la aplicación de la nueva Ley, quedando después los autos nuevamente pendientes de señalamiento, habiéndose señalado el día 3 de marzo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2003 , estimando parcialmente la reclamación económico administrativa número 9/1360/99 y acumulada 9/1434/99 formuladas por el recurrente, la primera, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995, que determina una cantidad que ingresar de 28. 791,08 , interponiéndose la segunda reclamación contra acuerdo del mismo órgano que impone una sanción por importe de 21. 424,55 Euros, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando la liquidación impugnada, practicando una nueva liquidación conforme a lo allí dispuesto, reduciendo la sanción impuesta según lo expuesto en el último fundamento jurídico de dicha resolución.

Aduce el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que los ingresos obtenidos procedentes de la comisión por intermediación en la venta de unos terrenos para la construcción de un Hipermercado, es una operación claramente irregular, tanto en su cuantía, como por el período de generación, por lo que tienen la consideración de rentas irregulares, alegando que en todo caso procede la admisión de gastos de la actividad que no fueron tenidos en cuenta por el T.E.A.R. Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que la rentas obtenidas como comisión de ventas en el año 1995 por la actividad profesional ejercida, han de tener la consideración de rentas irregulares, y no de rentas regulares, por tratarse de unos ingresos que se generaron en un periodo de 8 años, según los contratos de comisión firmados en 1988, pues el cobro solamente se pudo realizar al finalizar la gestión de venta en el año 1995, siendo indudable -a su juicio-que estamos ante unas...

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