STSJ Murcia , 15 de Noviembre de 2000

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2000:3327
Número de Recurso3312/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 3.312/97 SENTENCIA nº. 987/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 987/00.

En Murcia a 15 de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 3.312/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 21.883.058 ptas., y referido a: derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad económica, respecto de deudas tributarias.

Parte demandante:

Promociones de Molina S.L., representada por y dirigida por el Abogado D. José Luis de Tomás y Martínez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 1997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/880/96 presentada por la actora contra la liquidación nº A3060095530013160, IRPF, retenciones, por importe de 1.883.058 ptas., como responsable solidaria por sucesión en la actividad de las deudas pendientes de Industrias Prieto S.L. ascendente a 309.523.496 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia:

1) Declarando no ser ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia referenciada anteriormente, anulando el acto administrativo por el que se declara a esta parte responsable solidaria de la deuda mencionada previamente, por derivar ésta de una autoliquidación, al carecer la misma de las notas propias de los actos administrativos no siendo posible su impugnación.

2) En el caso de que esta Sala no considere ajustado a Derecho el pronunciamiento anterior, acuerde subsidiariamente, reconocer la imposibilidad de mi representada para formular alegaciones en defensa de sus derechos e intereses legítimos al carecer de los más elementales datos y elementos relativos a la autoliquidación derivada, habiendo sido relegada a la más absoluta indefensión.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-12-97 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-11-00.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación planteada por la actora contra la liquidación por el concepto de IRPF, retenciones, girada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal Tributaria en Murcia, por importe de 1.883.058 ptas., como responsable solidaria por sucesión en la actividad de las deudas pendientes de Industrias Prieto S.L., ascendente a 309.523.496 ptas. Los motivos de impugnación alegados por la actora, que prácticamente son los mismos que plantea en vía administrativa, son los siguientes:

1) Las liquidaciones a que se refiere el artículo 37.4 de la LGT no son tales, sino que estamos en presencia de autoliquidación (sic).

2) La autoliquidación no participa de la naturaleza de los actos administrativos.

3) Inexistencia de datos y elementos que permitan a la actora constatar la adecuación a derecho de las autoliquidaciones.

SEGUNDO

La Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas, cuyos pronunciamientos por razones de coherencia y unidad de criterio procede mantener en la presente resolución.

Según la jurisprudencia las autoliquidaciones no son actos administrativos, al no poderse dotar a los ciudadanos de competencia para dictar actos de esta naturaleza, sino que se trata de meras declaraciones tributarias necesitadas de un acto posterior de la Administración de comprobación para que adquieran firmeza a efectos impugnatorios. Ante toda autoliquidación la Administración está...

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