STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2003:3824
Número de Recurso673/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00760/2003 Recurso nº 673/00 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 760 En Albacete, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 673/00, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Ana Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. Miralles Romero, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de I.R.P.F. reclamación nº

45-681-99. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de Noviembre de 2.000, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha de fecha 14 de Junio de 2.000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que: "...se declare la nulidad de la Derivación de Responsabilidad Tributaria y de la deuda reclamada, realizada por la Dependencia Regional de Recaudación..."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de Noviembre de 2.003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se revisa la Resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha de fecha 14 de Junio de 2.000, que desestima la reclamación planteada por D. Jesús Carlos , nº 45-681-99 frente al acuerdo de 23 de Febrero de 1.999 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, en virtud del cual se derivaba a aquél la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la Sociedad Hernisa S.L., en aplicación del art. 40.1 de la Ley General Tributaria, por la cuantía de 65.565.491 pesetas.

Tres son los motivos del recurso; en primer lugar la incompetencia territorial de la Dependencia Regional de Recaudación de Toledo, ya que la competencia es la Delegación Regional en la que el deudor tenga su domicilio fiscal, y el recurrente, desde el 30 de Junio de 1.994, en que la Junta General de Socios acordó su traslado a Madrid (C/ Orense, nº 8) inscrito en el Registro Mercantíl el 14 de Noviembre de 1.994, tiene su domicilio en Madrid, habiéndolo comunicado el traslado de domicilio mediante el Modelo 600 presentado el 21 de Septiembre de 1.994, el Modelo 845 de I.A.E. el 29 de Noviembre de 1.994 y el Modelo 036 el 17 de Noviembre de 1.994; además, no ha existido acuerdo de establecer la competencia para la gestión recaudatoria a la Dependencia de Origen, lo que determina su nulidad. En segundo lugar, la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente, siendo el "dies a quo" o inicial del cómputo el mes de Abril de 1.994 en que se levantaron las Actas por la Agencia Tributaria; y desde entonces a la notificación del acto de Derivación de Responsabilidad, el 8 de Marzo de 1.999, habría transcurrido dicho plazo, sin que el mismo hubiere quedado interrumpido; y en tercer lugar, la ausencia de dolo o culpa en la actuación de los Administradores de Hernisa S.L.; no ha existido actuación culpable sino una duda razonable en la interpretación de las normas tributarias referentes a conceptos como retenciones o profesionales; tampoco habría actuación culpable en la liquidación de la Sociedad, pues la Quiebra de la Sociedad fue declarada fortuita en contraposición a la culpable y fraudulenta, efectuando la Administración Tributaria una interpretación y aplicación objetiva del art. 40 de la L.G.T., lo que no es admisible siendo preciso, además, la culpabilidad en la conducta del sujeto responsable, y esta culpabilidad no se daría por el sólo hecho de no haber ingresado la deuda tributaria.

Segundo

El primer motivo de oposición ha de rechazarse; como bien se dice por la Abogacía del Estado, la competencia para dictar el acto de derivación de responsabilidad es del Órgano que tiene a su cargo la recaudación ejecutiva del deudor originario, en aplicación del art. 14.2 del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990 de 20 de Diciembre). La recaudación ejecutiva (apremio) sobre el deudor originario (Hernisa S.L.) se inició en Mayo de 1.994, fecha en la que la citada Sociedad tenía su domicilio en Toledo; consta también en la declaración de fallido de la citada Sociedad de 25 de Noviembre de 1.998, que la gestión del expediente de apremio fue asumida por la Dependencia Regional de Toledo el 28 de Septiembre de 1.994; y frente a estos datos no cabe oponer el cambio estatutario de domicilio social y fiscal inscrito en el Registro el 14 de Noviembre de 1.994, ya que de conformidad con lo establecido en los arts.

11.1, 12.2.d) y 13.d de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los arts. 9 y 19 del Reglamento del Registro Mercantíl (Real Decreto 1784/96 de 19 de Julio) el domicilio social constituye elemento esencial de los Estatutos de la Sociedad, lo que a su vez integran con otros elementos la Escritura de Constitución, que se inscribe en el Registro;...

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