STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2004

R. 1045/2002 SENTENCIA Nº 375 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

SALVADOR BELLMONT MORA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1045/02, interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Gozalvez Benavente, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 31 de marzo de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2002, desestimatorias de las siguiente reclamaciones:

nº 46/473/02 y acumuladas 46/6485/99, 46/1318/00 y 46/624/02, formulada contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, importe 2.543'1 euros (423.137 ptas), y sanción de 1.216'42 euros (202.396 ptas).

nº 46/474/02 y acumulada 46/625/02, formulada contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, importe 7.436'11 euros (1.237.264 ptas), y sanción de 3.874'95 euros (644.738 ptas).

nº 46/476/02 y acumulada 46/627/02, formulada contra la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1995, importe 311'71 euros (51.864 ptas), y sanción de 144'41 euros (24.028 ptas).

nº 46/475/02 y acumulada 46/626/02, formulada contra la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996, importe 699'88 euros (116.451 ptas), y sanción de 357'94 euros (59.556 ptas).

Todas las liquidaciones derivan de actas de disconformidad, y las sanciones de expedientes sancionadores en las que se hacía constar por la Inspección: procede regular la situación fiscal del obligado por razón de los rendimientos procedentes de su actividad empresarial de ganadería, determinándose aquellos por aplicación del régimen de estimación objetiva, modalidad de signos, índices o módulos (SIM), que según consta en el informe complementario al Acta la actividad ejercida por el sujeto pasivo fue incluída en dicho régimen a partir de 1995, no habiendo renunciado el interesado al citado método, habíendose descubierto además, la existencia de ingresos de la actividad que no habían sido incluídos en su autoliquidación.

El obligado tributario había aplicado el régimen de estimación directa en el I.R.P.F., ejercicios 1995 y 1996, y el régimen especial en el I.V.A. ejercicios 1995 y 1996. La Inspección regularizó la situación fiscal del sujeto pasivo por razón de los rendimientos procedentes de su actividad empresarial de ganadería de "ovino de carne" (independiente) aplicando el régimen de estimación objetiva, modalidad de signos, índices o módulos (SIM) en el I.R.P.F., y el régimen simplificado del I.V.A.

SEGUNDO

El demandante alega los siguientes argumentos contra los actos impugnados: 1.- Desde 1987, sin interrupción y hasta la actualidad, viene ejerciendo la actividad ganadera de "ovino carne"

(ganadería independiente) en la provincia de Badajoz; y que desde el incio de la actividad y durante todos los ejercicios fiscales transcurridos siempre ha declarado por el régimen de estimación directa, habiendo sido aceptadas por la Administración, sin reparo alguno todas las declaraciones presentadas, lo que supone la aceptación de dicha forma de declaración. 2.- Que aunque no presentó en forma, la renuncia expresa al régimen de estimación objetiva (SIM) durante el último mes del ejercicio anterior al que se va a aplicar, el hecho evidente de haber aplicado el régimen de estimación directa en ejercios anteriores como posteriores (1997, 1998 y 1999), supone la renuncia. 3.- La actividad ganadera del actor está excluída del régimen especial de la ganadería de conformidad con lo dispuesto en el art. 126.7º en relación con el art. 120 de la Ley 37/92 de I.V.A .; al tratarse de una actividad ganadera independiente; el ganado se alimenta básicamente en sus dos terceras partes, cada campaña, con la siembra de la propia finca, que es de grano.

  1. - En lo relativo a la sanción, falta de culpabilidad, al tratarse de una discrepancia interpretativa razonable, en cuanto se impone al sujeto pasivo el deber de renuncia, sin ocultación de dato alguno.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala en anteriores sentencias, entre ellas la nº 1.208/01; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; y que es del siguiente tenor literal.

"....

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, debe resolver el único motivo impugnatorio deducido que es el de la referida validez o invalidez de la renuncia implícita al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos que realizó el demandante al haber presentado ininterrumpidamente las declaraciones correspondientes a la estimación directa.

En este punto hemos de recordar que la Administración está aplicando el artículo 68,b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , el cual -al establecer los sistemas de determinación de la base imponible y tras establecer la estimación directa como régimen general- dice: "Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen. Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que reglamentariamente se establezcan".

La regulación reglamentaria vino contenida, en cuanto a los plazos y requisitos de la renuncia, para el ejercicio 1993 en la Orden de 26 de noviembre de 1992 ("Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y deseen renunciar a ella para 1993, dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1992, para ejercitar dicha opción. La renuncia deberá efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio , por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios") y para el ejercicio 1994 en la Orden de 25 de noviembre de 1993 ("Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y deseen renunciar a ella para 1994, dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1993 para ejercitar dicha opción. La renuncia deberá efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio , por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar, a efectos fiscales, los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios").

TERCERO

En este punto situada la cuestión entiende la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR