STSJ Canarias 692/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2037
Número de Recurso672/2004
Número de Resolución692/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Pedro , representado por el Procurador don Antonio Vega González, bajo la dirección del Letrado don Agustín Ojeda Muñoz; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 23.040 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación inspectora con fecha 25 de abril de 2003 se procedió a la incoación de un acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 21.197,56 euros e intereses de 1.842,93 euros, resultando una deuda tributaria de 23.040,49 euros. En cuanto a los motivos de regularización, el actuario pone de manifiesto lo siguiente:

"Con fecha 26 de abril de 2002, fue incoada Acta de Disconformidad A02 70550332 a la Sociedad inmobiliaria Chimida, SL, dictándose Acuerdo de Liquidación por el Inspector-Jefe en fecha 3 de julio de 2002. En base a lo anterior se establece la

calificación de la entidad como sociedad transparente y se determina, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995 que la base imponible positiva comprobada en la sociedad, así como los demás elementos de la liquidación que procedan, se imputarán a los socios, o a quienes ostentaban los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, según sus porcentajes de participación que el del 49,9%.

Tramitada el acta de forma reglamentaria, la Inspectora Jefe, mediante acuerdo de fecha 23 de mayo del 2003, dictó el acto administrativo de liquidación correspondiente, confirmando el acta.

SEGUNDO

El 23 de mayo de 2003 se interpone reclamación económico administrativa contra dicho acuerdo, registrada con el número 35/1340/03, tramitándose en forma reglamentaria, una vez que se hubosolicitado de la Oficina Gestora la remisión del expediente. Recibido éste y unido a las actuaciones, se pusieron éstas de manifiesto al reclamante, quien dejó transcurrir el plazo reglamentario, sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba.

En virtud de esta omisión el Tear, con cita de las SSTS de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969 , y de la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (resoluciones de 11 de octubre de 1979 y 25 de enero y 14 de noviembre de 1984), dispuso desestimar la reclamación.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido y se devuelva el expediente de inspección al actuario que corresponda para que resuelva lo procedente una ve recaiga sentencia en el recurso jurisdiccional formulado por "Inmobiliaria Chimida, SL" contra un acuerdo diferente, que la califica como sociedad transparente.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso se recibió a prueba, con el resultado que consta en los autos. Después, las partes formularon conclusiones escritas. Finalizada dicha fase se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 16 de junio del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos consignar, para empezar, que la circunstancia de haber estado impugnada (sub iúdice, dice el actor) la resolución que calificó a "Inmobiliaria Chimida, S.L." como sociedad transparente no es motivo para anular el acto impugnado en los cauces del presente proceso, ya que, como dijimos en nuestra sentencia de 7 de abril del año 2006 (recurso idéntico a este, promovido por doña Lidia , esposa del ahora actor) hasta que por sentencia no se destruya la presunción de legalidad de la primera resolución administrativa, en su caso, seguirá siendo ejecutiva, como con claridad enseñan los arts. 57 y 94 LPC .

Y añadimos allí que ello, por supuesto, sin perjuicio del derecho del recurrente a solicitar...

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