STSJ Comunidad de Madrid 10640/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:17042
Número de Recurso1180/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10640/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10640/2008

Recurso 1180/05

SENTENCIA NUMERO 10.640

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1180/05, interpuesto por don Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de septiembre de 2005 que desestima el recurso económico interpuesto contra el acuerdo de Administración de Chamartín de la AEAT desestimatorio de la solicitud de rectificación en concepto de IRPF, ejercicio 1999; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 12 de abril de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito ni celebrado vista o dado trámite para concluir por escrito, se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de septiembre de 2005 que desestima el recurso económico interpuesto contra el acuerdo de Administración de Chamartín de la AEAT desestimatorio de la solicitud de rectificación en concepto de IRPF, ejercicio 1999.

El recurrente, nacido el año 1935, estuvo trabajando en la empresa IBM, S.A. hasta el día 24 de agosto de 1993, fecha en que causó baja al acogerse a la jubilación anticipada, con derecho a percibir una pensión mensual hasta los sesenta años de edad, así como, desde esa edad y hasta cumplir sesenta y cinco años, la denominada "pensión suplida", por importe equivalente a la pensión teórica de jubilación de la Seguridad Social que tendría derecho a percibir si en ese momento hubiese cumplido sesenta y cinco años de edad y hubiera cotizado el período requerido, abono a efectuar directamente por IBM, que abonaría además las cuotas correspondientes al Convenio Especial a suscribir con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que garantiza la pensión a partir de los sesenta y cinco años.

El demandante presentó declaración por el impuesto y ejercicio 1998 consignando como rendimiento regular del trabajo las cantidades percibidas ese año como consecuencia de su prejubilación en concepto de pensión suplida y cuota del convenio especial con la Seguridad Social, si bien posteriormente solicitó de la Agencia Tributaria la rectificación de dicha autoliquidación por estimar que se trataba de un rendimiento irregular generado durante el período en que estuvo trabajando en la empresa IBM, pretensión rechazada por la resolución aquí recurrida.

En el escrito de demanda se solicita la anulación del acuerdo recurrido alegando, en síntesis, que en la prejubilación del recurrente no concurre el requisito de voluntariedad al estar en presencia de un despido improcedente, de modo que los rendimientos percibidos deben estar exentos del IRPF hasta el límite fijado en el Estatuto de los Trabajadores, añadiendo que el exceso debe considerarse renta irregular por haberse generado durante el período en que trabajó para IBM.

SEGUNDO

La primera cuestión debatida en este proceso se centra en determinar si la resolución de la AEAT carece de motivación. Por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina científica, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.

También en la legislación más reciente se ha venido exigiendo con carácter general ese requisito de motivación de los actos administrativos característicos del ámbito tributario y, en concreto de los "actos de liquidación", como requisito necesario para preservar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Tributaria, y así ha sido recogido en el articulo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, exigiéndose su cumplimiento en cualquier acto de liquidación administrativa no sólo en aquellos que...

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