STSJ Comunidad de Madrid 10731/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2008:19478
Número de Recurso573/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10731/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10731/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10731

RECURSO NÚM.: 573-2006

PROCURADOR D. ANGEL MESAS PEIRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

Fco Gerardo Martinez Tristan

Magistrados:

Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez

Marcial Viñoly Palop

Fco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a 23 de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 573-2006 interpuesto por D. Gabino representado por el procurador D. ANGEL MESAS PEIRÓ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3.2.2006 reclamación nº NUM000 Interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Gabino se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 por la que se desestima la reclamación efectuada contra el acuerdo de la Administración de La Latina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre solicitud de rectificación de auto liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004.

Alega en el presente recurso que las percepciones recibidas son una compensación por la extinción de la relación laboral y que por tanto no se incluyen en los rendimientos gravados del trabajo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo ser tratadas fiscalmente dichas cantidades igual que aquéllas que recibe el trabajador en el supuesto de despido improcedente, y en lo que excedan como rendimiento irregular.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Pues bien, ya ha declarado esta Sección al resolver recursos similares al presente que las percepciones controvertidas constituyen rendimientos íntegros del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 40/98, siendo indiscutible que las cantidades percibidas por el actor en virtud de su prejubilación traen causa de su relación laboral con la entidad mercantil BANCO POPULAR, pues de no haber existido ésta no habría surgido el derecho al cobro de esas cantidades. Por otra parte, la documentación obrante en el expediente administrativo, en concreto el convenio de prejubilación aportado como documento nº 1 de la demanda, pone de manifiesto que el recurrente solicitó acogerse a la jubilación anticipada voluntariamente al cese de servicio en activo propuesto, acordando de mutuo acuerdo la extinción del contrato de trabajo, de modo que no cabe admitir la existencia de un cese obligatorio ni de un despido improcedente, lo que hace inaplicable el art. 7 e) de la Ley 40/1998.

Ya ha tenido ocasión, al respecto de declarar la Sección 5, en sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, entre otras, al resolver recursos similares al presente que las percepciones controvertidas constituyen rendimientos íntegros del trabajo de acuerdo con lo establecido en el art. 16.1 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que considera como tales rendimientos todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral. Y es indiscutible que las cantidades percibidas por el actor en cumplimiento del contrato de prejubilación traen causa de su relación laboral con la entidad mercantil, pues de no haber existido ésta no habría surgido el derecho al cobro de esas cantidades, no siendo aplicable al caso la exención invocada en la demanda por estar ante una extinción voluntaria del contrato de trabajo, pactada por...

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