STSJ Andalucía , 15 de Noviembre de 2002
Ponente | GUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE |
ECLI | ES:TSJAND:2002:15896 |
Número de Recurso | 121/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA ILMOS SRES.
D. José Moreno Carrillo D. Heriberto Asencio Cantisán D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque En Sevilla, a quince de noviembre de dos mil dos. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 121/2001, seguido entre las siguientes, partes: DEMANDANTE: don Carlos Antonio y doña Sara , representados por la procuradora doña Cristina Navas Ávila y dirigidos por el letrado don Francisco Javier Olavarría Rodríguez Arango; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de 25 de octubre de 2000, recaído en reclamación 41/820/99, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por los actores contra liquidación por el IRPF de 1993, girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT. en Sevilla, por importes de 320.766 pesetas (1927'84 euros).
La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y
La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
Limitándose la prueba al expediente, no se recibió el juicio a prueba; y, no solicitadas vista ni conclusiones, ni estimar preciso el trámite la Sala, se declaró concluso el procedimiento.
La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
La liquidación reclamada, correspondiente al ejercicio 1993, les fue girada en su día a los actores, por no haber incluido entre los rendimientos de trabajo, como renta irregular, el importe de parte de la indemnización recibida de la Sociedad Estatal EXPO 92,SA.. Al respecto entiende la Inspección que, habiendo celebrado el actor con la citada compañía un contrato de duración determinada, al amparo del RD 2104/84, que finalizó a la terminación de la tarea para la que se concertó, no cabe hablar de indemnización por despido, exenta en parte conforme al artículo 9 de la anterior Ley del Impuesto.
La resolución del TEARA, coincidiendo con la Inspección, desestima la reclamación formulada por los aquí actores.
Dos son las discrepancias de los actores en cuanto a la liquidación girada: el tipo de retención a efectos de elevación al íntegro de las retenciones y la parte de la que se dice indemnización por cese que debe incorporarse a la base imponible regular. En cuanto al primer punto, entiende el actor que ni de los estatutos de la sociedad estatal ni del contrato o del convenio resulta la previsibilidad de que el contrato...
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