STSJ Castilla y León 464/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2008:4034
Número de Recurso38/2008
Número de Resolución464/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a trece de noviembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 38/08 interpuesto por Don Jose Enrique representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Carlos González-Cascos contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de octubre de 2007, desalando inadmisible la reclamación económico administrativa Nº 40/229/07 a la que se acumulo la 40/311/07 formuladas por el recurrente la primera con fecha 28 de mayo de 2007 contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, de 18 de abril de 2006 que desestimó e inadmitio a tramite la nueva solicitud de rectificación de declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003; la segunda, con fecha 12 de julio de 2007 contra el mismo acto que la anterior; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de enero de 2008 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de mayo de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "...declarando el derecho de mi mandante a:

  1. ).- Que la AEAT gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF correspondiente al solicitante, a partir del año 1999 (no prescritos), considerando exentas de IRPF las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular según la legislación vigente en cada momento en la parte que exceda del importe exento.

  2. ).- Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos.

  3. ).- Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de IRPF por él realizada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de junio de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de noviembre de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de octubre de 2007 , desalando inadmisible la reclamación económico administrativa Nº 40/229/07 a la que se acumulo la 40/311/07 formuladas por el recurrente la primera con fecha 28 de mayo de 2007 contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, de 18 de abril de 2006 que desestimó e inadmitio a tramite la nueva solicitud de rectificación de declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003; la segunda, con fecha 12 de julio de 2007 contra el mismo acto que la anterior .

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las cantidades percibidas en concepto de prejubilación son una indemnización derivada la extinción del contrato de trabajo y por ello están exentas en los límites fijados por el Estatuto de los Trabajadores, como lo ha entendido la Sala de Murcia, y que dicha indemnización se ha generado durante el tiempo de trabajo en la empresa, por lo que dicha indemnización aunque recibida fraccionadamente constituye una renta irregular.

A tales pretensiones se opone de contrario en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por referirse a actos que son confirmación o ejecución de otros anteriores consentidos y firmes. Y en cuanto al fondo que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98 para la reducción del 40 por 100 , interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Tres son las cuestiones son las cuestiones suscitadas en el presente recurso, por un lado, su inadmisibilidad según propugna el Abogado del Estado, y en cuanto al fondo, si parte de las cantidades percibidas por el recurrente por la suspensión de su contrato de trabajo con la entidad financiera Banesto hasta su jubilación, están exentas de acuerdo con el art. 7 de la Ley 40/1998 , y por otro, el tratamiento como rentas regulares o irregulares de las cantidades percibidas.

En cuanto a la inadmisibilidad según queda acreditado en el expediente administrativo el recurrente presento su autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2003 con un resultado a devolver de 749,74 euros.

Con fecha 3 de mayo de 2006 el recurrente formuló solicitud de rectificación de la declaración autoliquidación presentada en su día por el IRPF del ejercicio 2003. Pretensión que fue desestimada por resolución de 14 de julio de 2006 que fue notificada con fecha 11 de septiembre de 2006, interponiéndose con fecha 16 de octubre de 2006 reclamación económico administrativa que fue seguida con el nº 40/335/2006 que fue declarada inadmisible por haber sido interpuesta fuera del plazo de un mes, por resolución de 30 de noviembre de 2006, que fue notificada al recurrente con ofrecimiento de recursos con fecha 13 de diciembre de 2006, sin que se interpusiera recurso contencioso administrativo alguno.

Con fecha 21 de diciembre de 2006 el recurrente formuló nueva solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2003, solicitud que fue considerada por la Dependencia de Gestión Tributaria, en resolución de 17 de enero de 2007, como un recurso de reposición contra la resolución de 14 de julio de 2006, que ya resolvió la primera solicitud, y como quiera que contra esta resolución ya se había interpuesto la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/336/06, y no pudiendo simultanearse ambas vías de impugnación, concluye con la inadmisión del recurso de reposición.

Con fecha 28 de marzo de 2007 el recurrente formula una nueva solicitud de rectificación de laautoliquidación del IRPF del ejercicio 2002. La Dependencia de Gestión Tributaria por acuerdo de 18 de abril de 2007 consideró que al ser firme la resolución que había puesto fin a la reclamación 40/336/06, no procedía admitir a tramite la solicitud de rectificación.

Contra la resolución de 18 de abril de 2007, notificada el 3 de mayo de 2007 el interesado interpuesto reclamación económico administrativa mediante escrito de 28 de mayo de 2007, indicando que recurría la resolución de 3 de mayo, cuando de dicha fecha es la notificación de la de 18 de abril, reclamación que fue registrada con el nº 40/229/07.

Con fecha 12 de julio de 2007 el recurrente presentó nueva reclamación contra resolución de la Agencia Tributaria que dice haber recibido el 3 de mayo de 2007, reclamación que se tramitó con el nº 40/311/07, que acumulada a la anterior fue resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos con fecha 30 de octubre de 2007 declarando inadmisibles las reclamaciones.

Con estos datos y teniendo en cuenta que, pese a que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León declaró la inadmisibilidad de las reclamaciones, y que, el Abogado del Estado ha interesado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el recurrente no ha efectuado alegación alguna para desvirtuar estos obices procedimentales, hemos de analizar en primer lugar los mismos, y resulta que efectivamente. Resuelta la solicitud inicial formulada con fecha 3 de mayo de 2006, por la...

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