STSJ Aragón , 9 de Septiembre de 2002

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2002:2067
Número de Recurso890/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 890 del año 1998 SENTENCIA N° 673 de 2.001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a nueve de septiembre de dos mil dos. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso - administrativo número 890 de 1998, seguido entre partes; como demandante D. Fermín y María Antonieta , representados y defendidos por la Letrada Dª. Sara Lopez Garbayo; como demandada la Administración Central del Estado; representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 22 de abril de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, desestimatoria de la reclamación n° 50/ 2522/ 96, interpuesta contra liquidación girada a los recurrentes por la Inspección de los Tributos, por el IRPF., ejercicio de 1990.

Procedimiento: Ordinario. Cuantía: 1.485.881 pts Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 1 de julio de 1998 la parte actora formuló recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos n° 890/ 98.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictará sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona por los demandantes la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la resolución de 22 de abril de 1998 del TEAR., desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Jefatura de la Dependencia de Inspección, de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1990.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe analizarse es la que se refiere a la eficacia de la representación otorgada por los demandantes en relación con las actuaciones inspectoras de que se trata.

La argumentación que se expone en la demanda coincide en lo sustancial con el problema abordado por la sentencia de esta Sección Segunda de fecha 18 de mayo de 2001, recurso 1206/1997, en cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero se dice lo siguiente:

"Segundo.- Solicita en primer término y con carácter principal el recurrente que, en contra de lo que razona el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, se declare la nulidad del acta de conformidad por haber sido suscrita por quien no tenía poder suficiente para ello, basando dicha petición en la afirmación de que las actuaciones de comprobación finalizaron mediante acta de conformidad firmada únicamente por D. Jose Luis , el cual había sido autorizado mediante un mero escrito para realizar el seguimiento de la comprobación, pero no para suscribir actas de conformidad, por lo que la falta de poder suficiente para la firma del acta vulnera lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria y determina la nulidad del acta controvertida.

Según se desprende de lo anterior, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si cabe reputar válida y vinculante para el sujeto pasivo la actuación ante la Inspección de los Tributos de su representante que firma de conformidad la diligencia y acta de fechas 11 y 16 de enero de 1996.

No niega, pues, el actor que D. Jose Luis fuera su representante y actuara en dicha condición ante la Inspección de los Tributos, sino que lo, que sostiene es que dicha autorización no le autorizaba para suscribir actas de conformidad, ya que estima que es un acto que implica una renuncia de derechos y para ello el artículo 43.2 LGT exige poder especial bastante otorgado mediante documento público o privado con las firmas legitimas ante notario.

Tercero

Para resolver la cuestión controvertida resulta preciso recordar que el artículo 43 de la Ley General Tributaria dispone en su apartado 1 que "el sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario ", precepto que es reiterado por el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, el...

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