STSJ Aragón , 6 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:2571
Número de Recurso25/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 25 del año 2.002- SENTENCIA Nº 663 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a seis de octubre de dos mil cuatro.

En nombre de SM el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 25 de 2.002, seguido entre partes; como demandante DOÑA Estefanía , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Campo Santolaria y asistido por el abogado D. José Bermejo Vera; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de septiembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 22/198/99 contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1994, 1995 y 1996, y se estima en parte la reclamación n° 22/199/99, contra acuerdo de imposición de sanción.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 25.116,67 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen las resoluciones recurridas, por caducidad del procedimiento de Inspección sin archivo de actuaciones y orden de reanudación y por ser efectuada la liquidación fuera del plazo establecido por el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , y subsidiariamente, se anulen las resoluciones y se ordene su sustitución por otra liquidación en la que se imputen a Dª Estefanía , exclusivamente, los rendimientos regulares de capital inmobiliario de los ejercicios 1994,1995 y 1996 y los rendimientos irregulares derivados del ejercicio de 1994.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de septiembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de septiembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 22/198/99 contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1994,1995 y 1996, y se estima en parte la reclamación n° 22/199/99, contra acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO

Sostiene, en primer lugar, la parte recurrente para fundar su pretensión principal que se han aplicado indebidamente normas de derecho transitorio, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998 . Así, señala que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 31 de octubre de 1997, pero que la actividad real de comprobación se realiza después de la entra en vigor de la Ley 1/1998 , practicándose la liquidación el 13 de mayo de 1999 y que, conforme a la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1998 , resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses establecidos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 . Ello, ajuicio de la parte recurrente, tiene incidencia en el caso enjuiciado puesto que se produjo una interrupción de las actuaciones inspectoras desde el mes de junio de 1998 hasta el 26 de marzo de 1999, por lo que afirma la actuación inspectora debe considerarse iniciada a partir de esta última fecha y, por lo tanto aplicable, el plazo previsto en el artículo 29.1. Por último, señala que la propia Administración reconoce vigente la Ley 1/1998 respecto a la prescripción del ejercicio 1993, si bien no la considera aplicable respecto al resto de los ejercicios a los efectos aquí interesados.

TERCERO

Este primer motivo de impugnación debe ser desestimado puesto que, conforme dispone la Disposición Transitoria única de la Ley 1/1998 , los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirá por la normativa anterior hasta su conclusión, lo que determina, habiéndose iniciado el procedimiento inspector con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley, y no siendo determinante de una solución diversa el hecho de que más o más importantes actuaciones se hayan llevado a cabo con posterioridad a su entrada en vigor, que la interrupción de las actuaciones inspectoras durante un plazo superior a seis meses produzca los efectos previstos en el artículo 31 del Reglamento de la inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que establece en su apartado 3, párrafo segundo, que "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses", señalando a continuación en su apartado 4 que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario", producirá, en cuanto aquí interesa, el efecto de que "se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones" - en dicho sentido y como ha ratificado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 28 de febrero de 1996 , "la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviese ganando"-.

La aplicación del precepto referido al caso enjuiciado determina la prescripción con relación al IRPF del ejercicio 1993, puesto que entre el mes de junio de 1994 y el 26 de marzo de 1999, transcurre un plazo superior al previsto por la Ley 1/1998 - que reduce de cinco a cuatro años del plazo...

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