STSJ Castilla y León , 25 de Noviembre de 2002

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2002:5720
Número de Recurso522/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

5/216/1998 sobre IRPF. No prescripción. Gastos deducibles en actividades profesionales, gastos financieros compra y acondicionamiento de local futura sede de actividad SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticinco de noviembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo número 522/2001 interpuesto por DON Federico representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendido por el Letrado Don Félix Burgos López contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de agosto de 2001 desestimando la reclamación económico administrativa núm.

5/216/1998 formulada por el recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Ávila de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 23 de marzo de 1998 que contiene liquidación provisional derivada del Acta de Disconformidad nº 62174780 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, que determinaba una cantidad a ingresar de 3.670.273 pesetas (22.058,78) de las que 1.729.641 pesetas (10.395,35) corresponden a la cuota del impuesto, 1.037.784 pesetas (6.237,21) corresponden a los intereses de demora y 902.848 pesetas (5.426,23) a la sanción impuesta, habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de octubre de 2001.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 9 de enero de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de febrero de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de noviembre de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de agosto de 2001 desestimando la reclamación económico administrativa núm. 5/216/1998 formulada por el recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Ávila de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 23 de marzo de 1998 que contiene liquidación provisional derivada del Acta de Disconformidad nº62174780 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, que determinaba una cantidad a ingresar de 3.670.273 pesetas (22.058,78) de las que 1.729.641 pesetas (10.395,35) corresponden a la cuota del impuesto, 1.037.784 pesetas (6.237,21) corresponden a los intereses de demora y 902.848 pesetas (5.426,23) a la sanción impuesta.

SEGUNDO

De lo actuado en autos resulta que como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas mediante citación requerimiento de 26 de junio de 1996, notificado el 2 de julio, y tras diversos trámites comunes a toda la actuación inspectora (diligencias de constancia de hechos de 24 de julio de 1996, 6 de agosto de 1996, 14 y 28 de noviembre de 1996, 12 de diciembre de 1996, 16 y 22 de enero de 1997, 27 de junio de 1997, 4 y 15 de julio de 1997, 22 de octubre de 1997, 19 de diciembre de 1997, 13, 19 y 29 de enero de 1998 y 2 de febrero de 1998; diligencias de toma de datos de 21 de noviembre de 1996, 13 y 14 de enero de 1998, y 27 de enero de 1998; comunicaciones de continuación de las actuaciones inspectoras realizadas el 20 de junio de 1997, 15 septiembre de 1997, 9 de diciembre de 1997 y 7 de enero 1998; escritos del propio recurrente presentados ante la Inspección de 21 de noviembre de 1996, 2 de diciembre de 1996, y 26 de diciembre de 1997; Actas de disconformidad por IRPF de octubre de 1997 posteriormente anuladas y alegaciones frente a las mismas) fueron levantadas, entre otras, al recurrente con fecha 2 de febrero de 1998 diversas actas de disconformidad por IRPF correspondientes a los ejercicios 1991, 1992 y 1993.

En concreto, por lo que al supuesto de autos interesa, el 2 de febrero de 1998 se levantó Acta de Disconformidad A02 núm. 62174780 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1992 en la que se procedía a regularizar la situación tributaria del recurrente como consecuencia del incremento de los ingresos por su actividad profesional en 1.891.807 pesetas (78.000 ptas de DIRECCION001 . y 1.813.807 ptas del INSS) y de la disminución de los gastos deducibles por dicha actividad, al no ser admitida la deducción de la partida correspondiente a gastos financieros por importe de 2.179.465 pesetas procedentes de la adquisición en régimen de comunidad de bienes para su rehabilitación del inmueble sito en Plaza de la DIRECCION000 nº NUM000 de Ávila. En la citada acta se proponía una liquidación que por todos los conceptos -cuota, intereses de demora y sanción- ascendía a la cantidad de 3.698.106 pesetas.

Tras el oportuno informe ampliatorio de la Inspección de Finanzas (2-2-98) y las alegaciones formuladas por el recurrente frente al Acta en escrito presentado el 23-2-98, mediante acuerdo del Inspector Jefe de 23 de marzo de 1998 se procede a practicar liquidación provisional por un importe total de 2.690.273 pesetas. Interpuesta reclamación económico administrativa es desestimada por la resolución del TEAR aquí impugnada.

En apoyo de sus pretensiones anulatorias invoca la recurrente varias causas o motivos de impugnación que, en síntesis, se concretan en los siguientes:

- Falta de motivación del acta recurrida, causante de indefensión.

- Prescripción de la deuda tributaria.

- Improcedencia de la deuda tributaria reclamada argumentando, por una parte, sobre lo erróneo el incremento de los ingresos profesionales a tenor de la documentación aportada, y, por otra, sobre la procedencia de la deducción de los intereses del préstamo solicitado para la adquisición del inmueble en el que desarrolla su actividad profesional de arquitecto.

TERCERO

Entrando a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la actora, resulta conveniente analizar con carácter previo la alegación referente a la prescripción de la acción de la

Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Y en este sentido invoca la parte actora la prescripción relacionándola con la caducidad del procedimiento inspector sobre la base de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

En este aspecto, y por lo que al caso de autos se refiere, no conviene olvidar que si bien la interrupción de las actuaciones inspectoras sin causa justificada produce, entre otros efectos, conforme establece el art. 31.4 a) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, el de entender no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, entre dichos efectos no cabe comprender también el de la caducidad del procedimiento. En este sentido no está demás advertir que el art. 31.3, segundo párrafo, entiende que "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

En efecto, resulta conveniente resaltar en este aspecto los acertados pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 1.998 que, abandonando anteriores interpretaciones jurídicas de la figura de la caducidad efectúa las siguientes consideraciones:

"En primer lugar se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación a la que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la Ley no fija plazo de duración a dichas actuaciones; incluso el Real Decreto 803/1.993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria,...

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