STSJ Comunidad Valenciana 150/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2007:571
Número de Recurso2105/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución150/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 150

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2105/05, interpuesto por la Procuradora Dña. María Somalo Vilana, en nombre y representación de Claudio , Marta , Juan Ignacio , Jose Luis , Iván , Cosme , Juan Miguel , Jose Ángel , Manuel , Felipe , Antonio , Luis Pablo , Vicente , Marcelino , Y Franco , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 7 de febrero de 2007, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de abril de 2005, que declaran la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 (inadmisible Doc 8)), NUM007 , NUM008 , , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 ; y desestiman las reclamaciones NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 . Tdas ellas formuladas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria, Delegación de Valencia, desestimatorios de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002.

La denegación de rectificación de las autoliquidaciones del I.R.P.F., las funda la Administración en que las cantidades percibidas del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por jubilación anticipada, tienen la consideración de renta regular; mientra que el demandante les da el tratamiento de renta irregular.

SEGUNDO

Los demandantes que se acogieron al plan de prejubilación de su empresa (BBVA); en sus autoliquidaciones del I.R.P.F. de los ejercicios 2000, 2001, 2002, las cantidades percibidas como complemento a la prejubilación, las computó como renta regular del trabajo; solicitando el obligado tributario su rectificación, en la que se considerase como renta irregular generada, según el actor, en los años de servicio prestados a la empresa.

Los demandantes manifiestan que en el contrato de prejubilación se pactaba a cargo de la empresa una compensación a percibir por el empleado, consistente en una cantidad global que se fijaba según sus años de servicio, pero que se abonaría en forma semestral hasta la edad de jubilación, debe tratarse como rendimiento irregular.

En la demanda, en cuanto a las resoluciones declaratorias de inadmisibilidad de las reclamaciones por su extemporaneidad, nada se dice ni se intenta rebatir los razonamientos del TEAR.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en la sentencia nº 788/04 y 353/05 , que aunque referidas a empleados de TELEFÓNICA, tratan una situación y cuestión análoga a la presente; y cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; siendo la última de ellas del siguiente tenor literal.

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 30.4.2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra el Acuerdo de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en forma de liquidación provisional, vino, en definitiva, a rechazar o desestimar el escrito presentado por la actora en la que solicitaba la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de haber considerado, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1999, como renta regular las cantidades percibidas de la mercantil Antares, S.A. en concepto de prejubilación pactada con Telefónica, S.A., cuando, según el entendimiento del recurrente, dichas cantidades deben tener la consideración de renta irregular.

El TEARV desestimó la reclamación económico-administrativa al considerar que Centro de Documentación Judicial

desprende del certificado de retenciones que se acompaña. En consecuencia, los importes anuales que percibe el reclamante como consecuencia del "contrato de prejubilación" no tienen la consideración de renta irregular, pues la situación del reclamante es similar a la existente cuando estaba en activo, ya que durante el período de prejubilación sigue percibiendo rentas mensuales sin que la progresividad de la tarifa del impuesto le perjudique ni opere de forma distinta a como lo hacía anteriormente; de donde se infiere, en conclusión, que, a tenor de todo lo expuesto, los importes anuales que percibe el reclamante como consecuencia del "contrato de prejubilación" no pueden ser objeto de la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del impuesto, y, por tanto, deberá integrarse entre los rendimiento regulares del trabajo íntegramente tal como se desprende de la liquidación provisional practicada por la oficina gestora>>.

En esta fase jurisdiccional, el recurrente...

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