STSJ País Vasco , 22 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:6041
Número de Recurso5094/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5094/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 960/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintidós de Noviembre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5094/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 16 de Setiembre de 1.998, que desestimó la reclamación nº 1.702/97.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Felix Y Dª María Consuelo , representados por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL YUDEGO ORTIZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Noviembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de D. Felix Y Dª María Consuelo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 16 de Setiembre de 1.998, que desestimó la reclamación nº 1.702/97; quedando registrado dicho recurso con el número 5094/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.981.860.- ptas

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declaren:

  1. La anulación de las liquidaciones provisionales del I.R.P.F. año 1995, por importe de 3.497.164 y 3.484.695, a nombre de mis representados por no constituir hecho imponible del Impuesto Renta Personas Físicas.

  2. Subsidiariamente, que la operación de cesión del ususfructo verificada por mis representados sea calificada como incremento irregular, con aplicación de los coeficientes correctores, y en consecuencia, se anulen las liquidaciones provisionales antedichas y se sustituyan por otras que recojan lo expuesto.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/11/01 se señaló el pasado día 20/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

_

PRIMERO

En el presente proceso se combate el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 16 de Setiembre de 1.998, que desestimó la reclamación nº 1.702/97, confirmó liquidaciones provisionales de 7 de Octubre de 1.997 giradas a ambos cónyuges recurrentes,-ref.

57-823600800-04 y 57-823598400-08, por deuda a ingresar respectiva de 3.497.164 pesetas y 3.484.696 pesetas-, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.995.

En el proceso se pretende la anulación de tales liquidaciones provisionales practicadas por dicho concepto y ejercicio, girando la controversia en torno a la incorporación a la base de un incremento patrimonial de 5.393.496 pesetas, que se debate sobre la base de los antecedentes y presupuestos alegatorios fundamentales que a continuación se resumen:

  1. ).-Con motivo de la donación acaecida en fecha de 7 de Noviembre de 1.995 del derecho de usufructo temporal por cinco años en favor de sus tres hijos, de 12.434 acciones de la mercantil "

    DIRECCION000 ", por parte del recurrente y su cónyuge, se practicó autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con cuotas respectivas de 178.911 pesetas en cada caso, sin que los donantes hicieran declaración o incluyeran base alguna a afectos del IRPF.

  2. ).- La Oficina Gestora apreció la existencia de un incremento neto regular patrimonial en los donantes de 5.393.496 pesetas, tomando el valor teórico de cada acción,-37.302 pesetas-, y aplicando el 10 por 100 cada ejercicio, por ser temporal el usufructo, a razón de 2 por 100 cada año, fijó una base de 10.786.992, que se incorpora al 50 por ciento a cada cónyuge.

    Apreciada por tanto la existencia de incremento patrimonial se cuantificó según las reglas de la Norma Foral 3/1.990, del Impuesto sucesorio, sin reducción porcentual alguna, lo que fue confirmado más tarde por el T.E.A Foral, que consideró por medio de una extensa argumentación que, previamente a su transmisión a título lucrativo, se había producido la constitución de un derecho real y la patrimonialización del mismo por parte del cedente, y que al no haber sido adquirido previamente tal derecho sino originado por la unilateral y libre voluntad del donante con desmembración del derecho de propiedad, se incorporaba su valor al patrimonio de aquel como cuantificación de una posible renta futura, que no es sino el valor del derecho constituido, no pudiendo donarse unos frutos que no existan previamente en el patrimonio del donante, deduciendo de todo ello que es de aplicación la regla de la letra b) del articulo 45 de la Norma

    Foral del IRPF, 13/1.991, de 17 de Diciembre a efectos de determinar el incremento patrimonial, por no existir dos transmisiones sucesivas y dos valores comparables,-adquisición y transmisión- sino un único valor en el momento de la constitución con el que se cede a un tercero, y con el que se integra en el patrimonio del donante, o si se quiere, un valor de adquisición de cero pesetas desde la perspectiva del articulo 45. N.F, argumentando finalmente sobre la calificación de "rendimiento regular" de la plusvalía por no tratarse de transmitir elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación, sino surgidos en el patrimonio del donante "ex novo" y en unidad de acto.

  3. ) Sin embargo, según los demandantes, tal operación constituiría, de una...

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