STSJ Cantabria , 5 de Octubre de 2001

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2001:1770
Número de Recurso925/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a cinco de Octubre de dos mil y uno. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 925/00, interpuesto por DON Juan Miguel , representado por el Procurador Don José Luis Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Don José María Riego Diego contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 922.252 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de Noviembre de 2000 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Septiembre de 2000 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 3001294/98 entablada por el recurrente frente al Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de 24 de Julio de 1.998, por la que se le denegaba su solicitud de rectificación de su declaración sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994, en cuanto a que la cantidad 4.391.678 pesetas, percibida de la empresa Repsol Química S.A., como derivada de la indemnización por invalidez con cargo al seguro colectivo concertado por su empresa,(retenido el importe de 922.252 pesetas por la empresa pagadora como rendimiento irregular del I.R.P.F), lo fuera como incremento patrimonial exento, e indebidamente retenida la cantidad de 922.252 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Octubre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Septiembre de 2000 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 3001294/98 entablada por el recurrente frente al Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de 24 de Julio de 1.998, por la que se le denegaba su solicitud de rectificación de su declaración sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994, en cuanto a que la cantidad 4.391.678 pesetas, percibida de la empresa Repsol Química S.A., como derivada de la indemnización por invalidez con cargo al seguro colectivo concertado por su empresa,(retenido el importe de 922.252 pesetas por la empresa pagadora como rendimiento irregular del I.R.P.F), lo fuera como incremento patrimonial exento, e indebidamente retenida la cantidad de 922.252 pesetas.

SEGUNDO

El fondo del asunto es determinar el concepto de rendimiento irregular o bien incremento patrimonial exento de la cantidad de 4.391.678 pesetas, que derivada de un Seguro de Garantía que cubría la diferencia de retribución entre la invalidez perramente total y la absoluta, percibió el recurrente(cantidad liquida 3.469.425 pesetas y retenido e ingresado como rendimiento irregular 922.252 pesetas), a fin de dilucidar si es de aplicación el Art. 9.1.e) de la ley 18/91 de 6 de Junio que declara exentas las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas en la cuantía legal o judicialmente reconocida, "así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas" y, el Art. 48.i) de la misma Ley que establece el carácter de incrementos patrimoniales irregulares las cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, TERCERO: No es hecho controvertido por ninguna de las partes, y se desprende del expediente administrativo así como de la documentación adjuntada con la demanda, que la cantidad de referencia tiene su origen y devengo en un Seguro Colectivo, pactado en Convenio Colectivo por la empresa Repsol Química S.A., como mejora voluntaria de seguridad social, celebrada con la entidad aseguradora MUSINI (Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria), el cual se nutria con aportaciones tanto del trabajador como de la mencionada empresa, en concreto con participación del trabajador, hoy recurrente, del 25% de la prima que individualmente le correspondía, debiendo ser resuelto el debate central ya expuesto desde dicha premisa y, siendo así que en supuestos idénticos esta Sala ha resuelto conforme a la motivación jurídica contenida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala, de fecha 2 de Febrero de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1834/97, que manifiesta:

"SEGUNDO: Dos son las tesis enfrentadas en torno a la naturaleza y consecuente tratamiento tributario de las prestaciones percibidas por el recurrente como consecuencia de haberse producido el riesgo de invalidez cubierto por un seguro colectivo concertado por la empresa para la que prestaba sus servicios y la Compañía Aseguradora "La Equitativa": a) de un lado, la postura de la parte actora, que entiende que nos encontramos ante una indemnización derivada de un contrato de seguro, la cual no se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que su cuantía es inferior a 25.000.000 de pesetas, todo ello por imperativo del art. 9 de la Ley 18/1991, reguladora de dicho Impuesto, en relación con el art. 48.i) del mencionado texto legal; b) la postura de la Administración, que entiende que nos encontramos ante uno de los sistemas alternativos a los Planes de Pensiones regulados por la Ley 8/87 y el Real Decreto 1307/88, de 30 de septiembre, de tal suerte que las prestaciones percibidas por el trabajador dimanantes de dicho seguro de vida colectivo concertado por la empresa y del que ha satisfecho parte de las primas merecen la consideración de rendimientos del trabajo personal, estando en consecuencia sujetas al pago del Impuesto.

TERCERO

La parte actora entiende que resulta indiferente a efectos tributarios que las prestaciones percibidas por el trabajador provengan de un seguro concertado individualmente por el trabajador que de un seguro colectivo, distinción que, sin embargo, no es baladí y merece una especial relevancia como punto de partida a la hora de desentrañar la naturaleza jurídica de aquéllas, toda vez que mientras el seguro de vida e invalidez pactado privadamente se nutre exclusivamente de las...

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