STSJ Cataluña 392/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2006:3727
Número de Recurso1027/2001
Número de Resolución392/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 392

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1027/2001, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª CARMEN MUÑOZ VENCES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª CARMEN MUÑOZ VENCES actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de junio de 2001, dictada en relación con la reclamación económico-administrativa núm. 08/8261/98 -y 10905/98 y 10907/98 acumuladas-, por la cual se estima parcialmente la reclamación, confirmando la liquidación de la cuota y los intereses de demora liquidados correspondientes a la reclamación 8.261/98, por el concepto de IRPF correpondiente a los ejercicios 1993, 94 y 95, anulando las sanciones impuestas derivadas de esta liquidación y reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de las cantiddes que hayan podido resultar indebidamente ingresadas, con sus intereses.

SEGUNDO

Los hechos a que hace referencia la mencionada liquidación, tal como se recoge en la propia resolución, son los siguientes:

1) En fecha 30 de junio de 1993, D. Pedro Miguel , que ejercía la actividad de explotación de una oficina de farmacia, vendió la oficina que tenía en la localidad de Higuera de Vargas (Badajoz), venta que comprendía todos los activos empresariales.

2) El 28 de septiembre de 1993, junto con su esposa, con la que había constituido una sociedad civil particular, adquirió en Barcelona otra oficina de farmacia, continuando en ella el desempeño de la profesión.

3) Realizada visita de inspección el 15 de mayo de 1998, se levantaron sendas actas de liquidación y de infracción (de las cuales sólo nos interesa la identificada como A02 70016241, al haber sido anuladas las actas de infracción por el TEARC), cuyo resultado figura en los folios 121 y ss. del expediente de gestión correspondiente.

TERCERO

La cuestión a dilucidar es si al recurrente le son aplicables o no las reducciones previstas en los artículos 44 y 45 de la Ley 18/1991 , tal como pretende la parte actora, y en consecuencia los coeficientes correctores previstos en el art. 45.2 que se relacionan con ello, o bien el régimen fiscal se rige por lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de IRPF , como sostiene la resolución combatida.

Debe dejarse bien claro desde este momento que el contribuyente optó por declarar en régimen de estimación directa y de que el mismo recurrente que antaño ejercía la actividad en la farmacia que vendió, continuó ejerciéndola en la nueva farmacia adquirida meses después en diferente localidad. Y decimos esto porque el sentido de la afectación o desafectación de los elementos de la actividad que el Tribunal Supremo examina en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 resulta crucial para determinar la aplicación de uno u otro precepto.

CUARTO

Dispone el artículo 41 de la Ley 18/1991 antes mencionada -en parte suficiente- lo siguiente: "Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 de esta Ley para la estimación directa, y las del artículo 69 de esta Ley para la estimación objetiva.

"A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

"Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

"Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujetopasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.

"Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.

"En el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del...

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