STSJ Murcia , 10 de Julio de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:1888
Número de Recurso805/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 805/98 SENTENCIA nº702/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 702/02 En Murcia a diez de julio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 805/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 629.475 ptas., y referido a: pago indebido.

Parte demandante: Don Mariano , representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y dirigido por el Abogado Don Antonio Alemán Muñoz.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 30 de enero de 1998, por la que se declara como pago indebido al actor la cantidad de 629.475 ptas. en concepto de IRPF correspondiente a "gastos de difícil justificación", período 1990-93, íntegramente percibidos por el interesado en su día, que ha sido ingresada por la Comunidad Autónoma en la AEAT por cuenta de aquél, y en consecuencia, declarar la obligación del mismo de reintegro dicho importe a la Tesorería Regional.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad de los actos, acordando que se restablezca la situación jurídica individualizada a mi representado, afectado por la nulidad de los actos; se condene a la Administración a adoptar todas las medidas tendentes al restablecimiento de la situación, indemnizando los perjuicios de carácter material y moral que se determinen en ejecución de sentencia, y se obligue a la Administración a adoptar las medidas que sean necesarias para el restablecimiento del honor de mi mandante, con imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de abril de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración regional alega una causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por ser el acto recurrido, reclamación del pago indebido, ejecución de otros anteriores consentidos y firmes, como son las retenciones en su día practicadas y notificadas a la actora (art. 82 c) y 40 a) de la Ley Jurisdiccional).

Se fundamente la causa de inadmisibilidad en que notificó al sujeto pasivo la realización de las retenciones, y que la procedencia o no de las mismas debe discutirse en la vía económico administrativa (art. 118 RPEA), con la posibilidad de interponer contra la resolución que dicte el TEARM el correspondiente recurso contencioso administrativo. Alega asimismo que no solamente no formuló dicha reclamación en el plazo de 15 días establecido al efecto, sino que tampoco lo hizo después de haber tenido conocimiento del acto de indicación del procedimiento de reintegro del pago de lo indebido. Por último concluye afirmando que el acto impugnado es una mera ejecución de las retenciones firmes y por lo tanto su impugnación no puede basarse en la improcedencia de dichas retenciones, pues en otro caso se estaría reviviendo una acción precluida.

El Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (art. 123.3 del RD 1999/81) (reproducido por el art. 118. 3 del Reglamento vigente aprobado por R.D. 391/96, de 1 de marzo), dice que las reclamaciones contra los actos de retención tributaria se substanciarán con aplicación de las normas contenidas en dicho artículo, debiendo interponerse la reclamación en el plazo de quince días, contado desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

La jurisprudencia ha afirmado, interpretando este precepto, que "partiendo del plazo común de 15

días para la interposición de la reclamación económico administrativa, el art. 123.3 RPREA señala dos modalidades de dies a quo para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y en otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión constitucionalmente declarado. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el art. 123.3 RPREA no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24 C.E." (STS de 20/01/95). Igualmente ha entendido que "no puede tacharse de extemporánea una reclamación económico administrativa cuando, al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto (SSTS de 05/05/1989, 19/05/1992 y 30/12/1992).

En el presente caso, teniendo en cuenta las premisas expuestas, es evidente que procede desestimar la referida causa de inadmisibilidad, ya que, ni en el acto notificado por correo certificado con acuse de recibo ni en la notificación, se informa al interesado de los recursos que podía interponer contra dicho acto, órganos competentes para resolverlos, ni plazos establecidas al efecto, por lo cual tal notificación debe considerarse defectuosa por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92.

Por otro lado el actor al interponer el presente recurso ha seguido las informaciones que le ha ido dando la propia Administración Autonómica. Así mientras que en las liquidaciones de retenciones referidas, no se le informa de los recursos que podía interponer contra ellas, en el expediente abierto a continuación para reclamarle el pago de lo indebido y en concreto en la Orden que le pone fin, se le informa de la posibilidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

Además no puede entenderse que el acto aquí impugnado sea reproducción de otros anteriores consentidos y firmes. Se trata de actos distintos. Los primeros consisten en las liquidaciones realizadas unilateralmente por la Administración regional en 1996 de las retenciones que según su opinión debió retener y no retuvo de las indemnizaciones pagadas al actor durante los años 1990-1993 en concepto de gastos de difícil justificación a efectos del IRPF de esos ejercicios (por considerar que constituyen rendimientos del trabajo personal), mientras que el segundo consiste en la Orden que pone...

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