STSJ Aragón , 19 de Abril de 2004

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2004:1068
Número de Recurso357/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 357 del año 2001 SENTENCIA N° 337 DE 2004 Ilmos. Srs.:

Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, diecinueve de abril de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 357/2001, seguido entre partes, como demandante, Dña. Irene , representada por el Procurador D. José Andrés Isiegas Gerner y defendida por la Letrado, Dña. Yolanda Carretero Herranz; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de 21- 2- 01, que desestimó la reclamación económico - administrativa 44/156/99, contra denegación de rectificación y devolución en relación con autoliquidación por el IRPF, ejercicio 1996.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 1.659.595 pesetas Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha, 1 de junio de 2001, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia por la que se revoquen los actos administrativos impugnados, decretándose la devolución de la cantidad de 1.659.595 pesetas ingresadas como consecuencia de la autoliquidación en su día formulada, con sus intereses legales correspondientes.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso:

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, no se admitió la propuesta, por los motivos que constan en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso - administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestimó la reclamación económico - administrativa, igualmente reseñada, formulada por la actora frente a la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución en relación con la autoliquidación por el IRPF, ejercicio 1996, en su día presentada, desestimación que se sustentó en considerar la "prestación de supervivencia" percibida por el actor en 1996 con cargo al fondo interno constituido por Telefónica de España, SA., Compañía de la que era empleado, como rendimientos de carácter irregular generados en un periodo de tiempo superior al año y con la correspondiente retención a cuenta, en tanto que el sujeto pasivo recurrente considera dicha prestación como la entrega de un capital correspondiente a un seguro de vida que incluye la contingencia de "supervivencia", encuadrable entre los incrementos y disminuciones de patrimonio, sobre la que ni siquiera procedía retención, interpretación sobre la que articula también esta impugnación jurisdiccional, interesando la anulación de los referidos actos administrativos y la devolución de la cantidad de 1.659.595 pesetas que, verificadas las oportunas correcciones, resultan a devolver, con los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

La cuestión así planteada, se traduce, por tanto, en determinar la calificación que, a efectos del IRPF, debe atribuirse a la suma que, por el concepto de "prestación de supervivencia" abonó a la recurrente la Compañía Telefónica, cuestión ciertamente coincidente con la suscitada y resuelta en las sentencias del Tribunal Supremo, aportadas por la misma, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina en fechas 27 de julio de 2002 y 16 de septiembre del mismo año, seguidas por la de 2 de octubre de 2002, dictada en el recurso de casación número 7312/1997 , pero que, sin embargo, no han de suponer el abandono íntegro del criterio que sobre tal cuestión tiene establecido esta Sección Segunda desde la sentencia dictada en el recurso 699/1995, al que alude el...

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