STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:2568
Número de Recurso1187/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1187/96 Partes: Luis Antonio Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 27-2-1996 S E N T E N C I A N° 196/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de Febrero del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el exámen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Luis Antonio , casado con Dña. María Consuelo en régimen legal de gananciales, hasta su decisión mediante Escritura Notarial de Capitulaciones Matrimoniales de someterse a partir de ese momento al régimen de separación de bienes, disponiendo a tal efecto la liquidación del patrimonio común, para lo que relacionan inventario de bienes y proceden a efectuar mutuas adjudicaciones de los mismos con liquidación del exceso por compensación en metálico (a favor de la esposa por la diferencia de valor de los bienes adjudicados al esposo, en concreto dos fincas inmuebles pertenecientes al haber conyugal), operación que autoliquidan con exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por entender que resulta aplicable la exención contenida en el Art. 48.I.B.3 del T.R. aprobado por Real Decreto 3050/1980. La Oficina Liquidadora, a la vista de la documentación presentada, practica liquidación complementaria sin exención al Sr. Luis Antonio por el exceso de adjudicación que se produce al adjudicarse como comunero/participe en la sociedad de gananciales bienes que no se acredita que sean indivisibles, de valor muy superior al que daría lugar una partición equilibrada entre comuneros/cónyuges en régimen legal de gananciales. Frente a tal liquidación se interpone reclamación Económico-Administrativa, resuelta en sentido desestimatorio por el TEARC, cuya Resolución de 27 de Febrero de 1996 impugna D. Luis Antonio en vía Contenciosa mediante la interposición del presente recurso, en el que viene representado y defendido por el Letrado D. Franciso Javier Garcia Canela, figurando como Administración demandada EL DEPARTAMENT D´ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que también es parte el Letrado de la Generalitat, al tratarse de una cuestión relativa a un Impuesto cedido cual es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto a la procedencia de la aplicación de la exención prevista en el Art. 48.I B) 3 del Texto Refundido del Impuesto de 1980 (posteriormente el Art. 45.B)3 del R.D. Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre), al exceso de adjudicación de bienes efectuada al esposo sobre la mitad indivisa de los bienes de la sociedad legal de gananciales que le correspondía, con compensación en metálico a la esposa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. Francisco Javier Garcia Canela, en nombre y representación del actor D. Luis Antonio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 27 de Febrero de 1996, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 6892/92, formulada por la interesada contra la liquidación practicada por la Administración de Hacienda de Barcelona en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales respecto al exceso de adjudicación en Escritura Pública de bienes mantenido en propiedad y en proindiviso a consecuencia del régimen de gananciales por el que se regía hasta ese momento la sociedad conyugal. Considera el recurrente que la diferencia de valor viene dada por el distinto valor de las fincas mútuamente adjudicadas, estimando preferible de mutuo acuerdo mantener su unidad y compensar en metálico la diferencia existente, lo que considera consecuencia directa de la adjudicación de bienes entre comuneros para alcanzar el equilibrio en el reparto, amparada por tanto en el ámbito de la exención contemplada en el Art. 48.I.B.3 del T.R. del I.T.P. de 1980, por lo que interesa la nulidad de la liquidación complementaría practicada tomando como base del exceso de valor la cantidad de...

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