STSJ Canarias 736/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2192
Número de Recurso181/2005
Número de Resolución736/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Iván , representado por la Procuradora doña María Jesús Sagredo Pérez, bajo la dirección del Letrado don Francisco González Jaber; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 90.295 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación Inspectora se procedió a la incoación de un acta de conformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, resultando una cuota de 0 pesetas. El fundamental motivo de la regularización fue la de consignarse por el actor en la declaración de 1994 deducciones por inversiones que no tenían en parte justificación documental.

Incoado expediente sancionador, la Inspectora Jefe mediante acuerdo de fecha 2 de marzo de 1999 considera constitutiva de infracción tributaria grave la conducta del obligado tributario, imponiéndole una sanción de 90.295 pesetas, por acreditar de manera improcedente cantidades a compensar en futuros ejercicios.

SEGUNDO

La reclamación fue desestimada por el Tear de Canarias, en sesión celebrada el día 28 de septiembre del 2000; resolución notificada a la interesada el 23 de octubre del 2000.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución. En el escrito interpositorio consta un sello de tinta que consigna la fecha correspondiente al día 26 de diciembre del 2001. Pero no hay diligencia de constancia.

En julio del 2004 la Procuradora del actor recuerda a la oficina judicial la presentación de aquél escrito, aportando copia del mismo.

La providencia de 22 de abril del 2005 dice que "habiéndose traspapelados los recursos..., procédasea la reproducción de los mencionados recursos y su inmediata incoación y tramitación".

El 2 de noviembre del 2005 se formaliza la demanda. En ella suplica el actor se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido y, por tanto, del acuerdo sancionador originariamente impugnado.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la inadmisión (por extemporáneo) o, en su defecto, la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba. Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones escritas, por lo que, sin más trámites que los integrados en la fase de alegaciones, se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 23 de junio del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si el recurso fue extemporáneo, extremo sobre el que no hay ninguna seguridad dada la ausencia de la preceptiva diligencia de constancia, hoy, 6 años después de la interposición y en función de las circunstancias concurrentes, suficientemente expuestas, este Tribunal no puede declarar la inadmisibilidad del recurso sin embestir al art. 24 de la Constitución. Y al sentido común.

La gran parte de culpa que en todo ello ha tenido la oficina judicial, unido al principio antiformalista que informa esta jurisdicción y la obligación de los jueces y tribunales de potenciar al máximo el derecho de...

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