STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Enero de 2000

PonenteMARCOS FRANCISCO MASSO GARROTE
ECLIES:TSJCLM:2000:63
Número de Recurso1391/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Autos NUM. 1391 de 1997.

Ciudad Real.

SENTENCIA NUM. 16 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 20 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez.

D. Marcos Francisco Massó Garrote.

En Albacete a diez de Enero de dos mil. VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, los presentes autos número 1391 del año 1997, seguidos a instancia de Promociones Atenea 91, S.L. que ha estado representado por el Letrado D. Miguel Domingo Gómez contra el T.E.A.R. de Castilla la Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre retenciones aplicables en el impuesto de la renta de las personas físicas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos Francisco Massó Garrote; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 15 de julio de 1997, por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha frente a la liquidación practicada por la Delegación Tributaria de Guadalajara sobre los actos aludidos en el encabezamiento del presente. Admitida a trámite, se le entregó el expediente administrativo para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó sentencia por la que se anule la resolución recurrida. De igual manera se solicitó la suspensión del acto administrativo recurrido, hecho este que tuvo lugar por medio de auto el 5 de septiembre de 1997 .

SEGUNDO

Contestada la demanda por el representante de la Administración, se contestó por éste y después de las alegaciones vertidas, suplicó sentencia en la que se declare la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba y reiteradas por las partes sus pretensiones en el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el 25 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación judicial en concreto la Resolución del T.E.A.R. de Castilla La Mancha de 26 de marzo de 1997, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por la Agencia Tributaria de Guadalajara, el día 22 de marzo de 1996, relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas por el concepto tributario de las retenciones a cuenta del impuesto no practicadas durante los ejercicios 1991 a 1994. Lo motivos de impugnación pueden resumirse en los siguientes. 1) La no procedencia del ingreso de las retenciones no practicadas por ser esta una obligación del Colegio Profesional por ser estos quienes exigían los pagos y no los profesionales. 2) Improcedencia del ingreso de las retenciones por ser ingresadas en su día por los profesionales a los que se debió practicar la retención correspondiente no produciendo ningún perjuicio económico alguno para la Hacienda. 3) Ausencia de infracción y sanción administrativa por tratarse de una discrepancia razonable en la interpretación de las normas.

SEGUNDO

Sobre la cuestión a resolver en relación a los obligados a retener el artículo 98.1 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, reguladora del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone que "las personas jurídicas o entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro". Disposición legal que de igual manera se encuentra reproducido en el artículo 41 del Reglamento de 30 de diciembre , por lo que siendo el recurrente el que satisfizo los rendimientos a los arquitectos y otros profesionales como contraprestación de los servicios efectuados por los mismos, hecho que no se discute en ningún momento, es evidente su obligación de efectuar la retención sobre las cantidades pagadas y de proceder a su ingreso en el tesoro. La consideración de los Colegios Profesionales como obligados al pago queda fuera de lugar al configurase como entidades mediadoras de pagos, pues a tenor del artículo 42 del Reglamento del impuesto dispone que "no se considerará que una persona o entidad satisface un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación del pago" y añade que se entenderá por simple mediación de pago, el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero". No cabe pues ninguna duda que si un profesional recibe sus honorarios profesionales a través de un Colegio Profesional, este actúa como simple mediador de pagos y no debe retener, recayendo dicha obligación sobre la persona que contrata los servicios del profesional, ya que con arreglo a los artículos 98 de la Ley del impuesto dicha persona está obligado a retener. Según viene a manifestar con buen juicio el T.E.A.R. también el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria distingue entre los obligados a informar a la Administración tributaria, a los retenedores de aquellos otros que no tienen la consideración de retenedores como aquellas Sociedades, asociaciones, colegios profesionales y otras entidades que entre sus funciones realicen las de cobro, por cuenta de sus socios o colegiados, de honorarios profesionales. Ninguna duda cabe sobre el sentido obligatorio de retener que impone la norma al recurrente y en consecuencia de ingresar el gravamen detraído a cuenta a quienes abonen rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta entre los que se encuentran por supuesto los rendimientos de actividades profesionales.

TERCERO

No obstante, el actor señala también, con independencia de ello, que pese a que no se efectuasen en su momento las retenciones correspondientes, lo cierto es que ello a su vez ha implicado que los Arquitectos y Aparejadores hayan venido ingresando a la Administración su impuesto sobre la renta de las personas físicas sin descuento alguno, por lo...

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