STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Diciembre de 2002

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2002:18474
Número de Recurso2284/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 2518 RECURSO NÚM.: 2284-99 PROCURADOR D. LUIS POZAS OSSET Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 31 de Diciembre de 2002 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2284-99 ,interpuesto por DÑA. Remedios , representado por el procurador D. LUIS POZAS OSSET contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.6.1999 reclamación núm. 13146 y 15365/97 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3.12.2002 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos ,quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 1999, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas n° 13146 y 15365/97, interpuestas contra liquidación provisional y sanción por infracción grave por dejar de ingresar en plazo, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995.

La recurrente presentó autoliquidación en la modalidad de declaración conjunta con su hijo de la que resultaba una cuota diferencial a ingresar de 3.931.164 ptas. Por la oficina gestora se practicó liquidación provisional con cuota diferencial también a ingresar de 569.147 ptas. con aplicación de la escala individual, con notificación de apertura de expediente sancionador con la posibilidad de reducción del 30% si prestaba su conformidad con la regularización. Interpuesta la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional se elevo a definitiva la sanción sin la reducción indicada, interponiéndose la correspondiente reclamación, acumulándose ambas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y resueltas en la resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid tras considerar que la liquidación provisional estaba debidamente motivada, entendió que no resulta procedente de conformidad con el art. 86 de la ley 18/91, presentar declaración conjunta en la modalidad de unidad familiar formada por un progenitor y un hijo mayor de edad incapacitado. Por tal motivo consideró que la escala individual aplicada por la oficina gestora era la ajustada a derecho.

Sin embargo, consideró que de anularse la liquidación provisional se estaría incurriendo en una reformatio in peius. Efectivamente en la autoliquidación se incluían unos rendimientos negativo obtenidos por el hijo en el ejercicio de la actividad empresarial determinados en régimen de estimación directa (-7.752.920 ptas), así como un incremento neto regular de 384.596 ptas. Tales rendimientos no deberían estar incluidos en la liquidación provisional conforme a los art. 43 y 51 de la ley 18/91. Pero de ordenarse una nueva liquidación excluyéndolos, su supresión como rendimientos negativos, determinaría una cuota diferencial superior a las 569.147 ptas. y en consecuencia perjudicial para la recurrente.

TERCERO

La recurrente en su escrito de demanda la falta de motivación de la liquidación provisional paralela y de la sanción. Por otro lado considera que se le están imputando unos rendimientos que le corresponden al hijo, y este extremo debe ser apreciado pese a la posible reformatio in peius a la que se refiere el Tribunal Económico Administrativo Regional.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada ajustada.

CUARTO

Respecto a la no admisión por la oficina gestora de declaración conjunta entre progenitor e hijo incapacitado bajo patria potestad prorrogada, hemos de confirmar la exclusión que hace la Administración en cuanto a la aplicación de la escala de tributación conjunta.

El artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referente a la unidad familiar, establece: "Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

  1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de éstos.

  2. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

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