STSJ Cataluña 857/2009, 9 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Septiembre 2009
Número de resolución857/2009

SENTENCIA Nº 857

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 222/2006, interpuesto por Dª. Santiaga , representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducida frente a al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT en Cataluña, de 15 de mayo de 2001, de liquidación por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 1995 a 1997 e importe de 33.272,25 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación con fundamento, en síntesis, en que el "centro de intereses económicos" de la Sra. Santiaga , a que se refiere el art. 12.1.b) de la Ley 18/1991 , se halla situado en España, con la única salvedad de la vivienda situada en Londres (adquirida mediante 'lease' por período de 249 años); de tal forma que, habiendo presentado la citada declaraciones ante la Administración española por los ejercicios de que se trata, bajo el régimen de sujeción por obligación real, y tributado en el Reino Unido como residente, se debe acudir a lo dispuesto en el apartado 2º del art. 4 del Convenio de 21 de octubre de 1975 , suscrito entre los Reinos de España y Reino Unido para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Tras lo cual, añade que ha quedado acreditada la existencia de vivienda permanente a disposición de la contribuyente en los dos países y que la situación familiar de la Sra. Santiaga es la de separada de su marido, con tres hijos mayores de edad, de los cuales dos residen en España y el otro en el Reino Unido; razón por la que sostiene que no es posible atender a los lazos personales como definitorios del lugar en que se encuentra el centro de intereses vitales de la contribuyente, y concluye que "al margen de la referida situación familiar, no se ha aportado por la reclamante prueba alguna que acredite o exteriorice la existencia de cualquiera otros lazos o relaciones personales en el Reino Unido, distintos de los familiares, en el periodo considerado, silencio éste que impone obviar el aspecto personal del denominado 'centro de intereses vitales', acudiendo a su vertiente económica, y, en este punto, basta la remisión a lo ya argumentado en el Fundamento Séptimo de la presente resolución para concluir que el 'centro de intereses vitales', al que se refiere el Convenio, y en ausencia de otras pruebas no aportadas por la representación de la interesada, se halla situado en España, confirmándose la tributación de la contribuyente por obligación personal, tal como consideró la Inspección".

SEGUNDO

La representación de la parte actora opone, como primer motivo de impugnación, la nulidad de las actuaciones de comprobación e investigación derivada de la incompetencia del actuario, con fundamento en el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 29 del Reglamento de la Inspección en relación con el inicio de tales actuaciones, dado que no existió un acto expreso de inclusión de la recurrente en un Plan de Inspección sino que se refiere a la Sra. Santiaga en calidad de cónyuge del Sr. Jaime , no obstante datar la separación de ambos del año 1988; sin que posteriormente se subsanara tal error, a pesar de haber sido puesta de manifiesto su situación personal por parte de la propia interesada; lo que sostiene debe conllevar la anulación de la totalidad del procedimiento y de la regularización tributaria practicada.

El art. 29 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la Inspección de Tributos, preceptúa lo siguiente:

"Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:a) Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo.

  1. A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el art. 33 bis de este Reglamento ".

De otro lado, conviene recordar que todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminado a verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas (art. 109 de la LGT 1963 , en relación con el art. 10 del RGIT ), y la fórmula elegida por la Administración Tributaria, entre otras posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria son los Planes de Inspección (art. 19 del RGIT ), que tienen por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado período de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de las mismas.

Por último, esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en relación al tema de que se trata, entre otras, en sentencias núm. 645/2006, 988/2006 y 1223/2007 , con remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004 , en la que se resume la doctrina sentada en la materia por el Alto Tribunal, del siguiente tenor literal:

Es reiterado el criterio de esta Sala que considera a la inclusión en el Plan de Inspección como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente. La doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse en los siguientes términos:

a) El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , precisa en su Exposición de Motivos que: "La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras".

El apartado 1 del artículo 19 del RGIT , referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

b) Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho artículo 19 , dispone que "los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual...

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