STSJ Galicia 509/2007, 30 de Abril de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:1285
Número de Recurso7450/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución509/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007450 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Margarita , representado por el procurador ALICIA LODOS PAZOS, dirigido por el letrado MARIA ISABEL BARROS FREIRIA, contra ACUERDO DE 11-11-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE SOLICITUD DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1997. RECLAM. 54/756 /2003. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 577 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Galicia de fecha 11 de noviembre de 2004 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación de la AEAT en Vigo que, desestimando el recurso de reposición interpuesto, viene a confirmar el anterior que denegó la petición formulada por el ahora recurrente en orden a que sea acordada la devolución de ingresos indebidos en relación con el IRPF del ejercicio de 1997.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en su demanda que en el año 1998 presentó en tiempo y forma la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 1997, declarando en el apartado correspondiente a los rendimientos de trabajo, el importe de la retención por IRPF que efectivamente le había sido practicada por importe de 398.541 ptas, 2.395,28 €, y que así había certificado la empresa para la que trabajaba Cebem, S.L. Que con fecha de 3 de febrero de 2003, dicha empresa le notificó que se había ingresado una diferencia a su nombre por el concepto de retenciones del trabajo a cuenta del IRPF del ejercicio 1997, por importe de 576,15 €, al haber devenido firme el expediente administrativo incoado a la empresa sobre regularización de retenciones por IRPF de varios trabajadores correspondientes al ejercicio 1997, en virtud de resolución dictada por el TEAR de 16 de enero de 2003, desestimatoria de las pretensiones de Cebem, S.L. Que con fecha de 19 de febrero de 2003, el trabajador solicitó devolución de ingresos indebidos de la cantidad resultante de la nueva liquidación de IRPF, teniendo en cuenta que se había incrementado su retención del trabajo por importe de 576,16 € ( 95.863 ptas) €, notificándole en fecha de 9 de abril de 2003 la resolución desestimatoria de la solicitud por entender que la misma había prescrito.

Alega como fundamento de sus pretensiones que el ingreso indebido se realizó el 3 de febrero de 2003 y no el 20 de junio de 1998, por ser dicha fecha la que determina la consideración de " indebido", al devenir firme la liquidación practicada a Cebem, S.L., por la AEAT, y ser esa la fecha en la que se notifica al trabajador.

Asimismo, pone de relieve que en fecha de 12 de marzo de 1999, cuando Cebem, S.L., ingresó el importe de las retenciones reclamadas por la AEAT, la administración no notificó al trabajador perjudicado que se había producido el mismo ni que se estaba tramitando la liquidación provisional a la entidad.

Con arreglo a ello, establece como motivos del recurso:

la anulabilidad del procedimiento instado a la empresa al haberse producido indefensión del interesado, conforme al art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, por no haber sido notificado del ingreso del importe de las retenciones ni del procedimiento de liquidación provisional seguido contra Cebem S.L.

la interrupción del plazo de prescripción respecto de la declaración del IRPF del ejercicio de 1997 en la fecha del inicio del procedimiento de liquidación provisional instado a Cebem, S.L., es decir, desde 2 de diciembre de 1998, y que dicha interrupción sea efectiva hasta la fecha en que adquiere firmeza el procedimiento instado a la entidad, enero-febrero de 2003.Conforme al art. 66 LGT , los plazos e prescripción, en devolución de ingresos indebidos, se interrumpen por cualquier acto de la administración en que se reconozca su existencia, reconocimiento que se ha efectuado por la administración.

El demandante termina suplicando en su demanda que se dicta sentencia por la que anule el acto impugnado, y que condene a la administración a proceder a la devolución de Ingresos Indebidos procedentes de la Retención practicada e ingresada en fecha de 12 de marzo de 1999, por importe de 576,15 €, más intereses que legalmente correspondan.

TERCERO

La resolución del TEAR, desestimatoria de las pretensiones del actor, señala la independencia que existe entre la obligación de practicar la retención e ingresar su importe en el tesoro a cargo del retenedor, y la del retenido de pagar la cuota diferencial de su declaración- liquidación del IRPF, por los rendimientos obtenidos en el ejercicio. Así, partiendo del art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos, y el plazo comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido ( art. 65 LGT ), siendo dicho plazo interrumpido por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingresos indebido o por cualquier acto de la administración en que se reconozca su existencia ( art. 66 LGT ). Señala que " en el presente supuesto, el plazo de presentación de las declaraciones sobre el IRPF del ejercicio 1997, finalizaba en junio de 1998, y el interesado presentó su escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos...el 19 de febrero de 2003,...por lo que no ha existido interrupción de la prescripción, pues en las actuaciones seguidas con la entidad retenedora no se está reconociendo la existencia de ningún ingreso indebido a favor del recurrente, y si este consideraba que las retenciones no se habían practicado correctamente pudo hacer uso del mecanismo establecido en el art. 98.2 del la Ley 18/91, de 6 de junio, del IRPF , por lo que no existió indefensión alguna del recurrente."

CUARTO

Descendiendo al caso de los autos, se determina como centro neurálgico del debate el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, que frente a la posición del TEAR que lo establece desde la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF del ejercicio de 1997,...

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