STSJ Canarias 716/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2115
Número de Recurso693/2004
Número de Resolución716/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Esteban , representado por la Procuradora doña Ana Ramos Varela, bajo la dirección del Letrado don Francisco Hernández González; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso (no a efectos de casación) es de 189.662 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de agosto del 2002 formuló el Sr. Esteban reclamación contra las liquidaciones del IRPF practicadas por la Inspección de los Tributos correspondientes a los periodos 1997 a 2000, por importe total de 59.558 euros. El obligado tributario no aportó los justificantes de diversos gastos que dedujo de los ingresos que obtuvo en tales años, alegando que le fue sustraida esa documentación, lo que determinó la aplicación del sistema de estimación indirecta.

Por los hechos expresados se le impuso también al actor una sanción por cada uno de los ejercicios objeto de regularización, alcanzando la suma de todas las sanciones (reducidas) la cantidad de 40.000 euros. El mismo día 22 de agosto del 2002 formuló el actor reclamación económico administrativa contra las sanciones.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimó las reclamaciones en reunión celebrada el día 30 de septiembre del 2004.

TERCERO

El Sr. Esteban interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho de su patrocinado a ser indemnizado de los daños y perjuicios derivados de tal acto; con imposición de costas a la administración demandada.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó,concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el auto de 7 de febrero del 2006 . Sin embargo, al solicitarlo las partes, se abrió el trámite de conclusiones, presentando cada una el correspondiente escrito. Después se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 9 de junio del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la falta de poder suficiente para que el "representante autorizado" pudiera firmar el Acta en conformidad, procede señalar que el art. 145,1 a) de la Ley General Tributaria de 1963 establece que en las actas de la Inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece. Este precepto se complementa con lo dispuesto en el art. 49,2 c) Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 abril , en cuanto dispone que en tales actas se consignarán "el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas..."; estableciendo en su art. 27,3, que "para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse validamente."

Asimismo no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 7 y 21 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1995 y 12 de febrero de 1.996 ), conforme a la cual la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, "no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento". Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el artículo 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril , si bien señala que "para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos... la representación deberá acreditarse validamente", añade que en particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos... b) cuando la...

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