STSJ Comunidad Valenciana 1181/2008, 7 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2008
Número de resolución1181/2008

1181/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "3358/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1181/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 3358/2006, interpuesto por Don Pascual, representado por el Procurador Don Juan Gozalvez Benavente y defendido por el Letrado Don Francisco Serantes Callón, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de junio de 2006, desestimando la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación relativa al IRPF, ejercicios 1976 y 1978, importe 77.936,56 euros, correspondientes a la cuota e intereses de demora, y se estimaba la reclamación numero NUM001, interpuesta contra el acuerdo que le imponía la sanción de 47.509,57 euros, que se anulaba.

Habiendo sido parte en AUTOs como Administraciones demandadas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarándose: 1.- la prescripción del derecho de la administración a comprobar el incremento patrimonial derivado de la percepción de 33.743.351 pts, el cual fue exigible en 1995, al ser imputable a dicho ejercicio y haber transcurrido 4 años en la fecha de notificación de la actuación inspectora (31 de mayo de 2001);; 2.- nulidad del acta incoada por IRPF ejercicio 1998, ya que los incrementos patrimoniales de 20.374.714 pts imputados a dicho ejercicio corresponden al ejercicio 1997, que no es objeto de actividad inspectora; y 3.- que las indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa están exentas de toda clase de tributos del Estado en virtud de lo que dispone el art 49 de la LEF.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el cinco de noviembre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de junio de 2006, desestimando la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación relativa al IRPF, ejercicios 1976 y 1978, importe 77.936,56 euros, correspondientes a la cuota e intereses de demora, y se estimaba la reclamación numero NUM001, interpuesta contra el acuerdo que le imponía la sanción de 47.509,57 euros, que se anulaba.

En síntesis la recurrente sostiene, que existe prescripción del derecho de comprobación el ejercicio 1995 del IRPF por el transcurso de 4 años, ya que los ingresos derivados de los intereses de demora de los arts 56 y 57 de la LEF hay que imputarlos a dicho año y no al ejercicio 1996, que el acta incoada por el IRPF ejercicio 1998 por incrementos patrimoniales derivados de los ingresos de intereses procésales del art 921 de la LEC entonces vigente hay que imputarlos al ejercicio 1997, que no fue inspeccionado; y que en todo caso las indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa están exentas en aplicación de la STS de 22 de abril de 1981.

SEGUNDO

Es necesario examinar el primer motivo esgrimido por la actora, ya que de ser estimado haría innecesario el análisis de los otros dos. Dicho motivo se sustenta en la no tributación de las rentas obtenidas con motivo de una expropiación.

Efectivamente, esta Sala en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional del doble sacrificio, recogido en la Sentencia de fecha 12/03/2003, número 338, y entendía la no tributación de las rentas que nos ocupan; pero también es cierto que, en una fase posterior, esta Sala, armonizando su postura con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia dictada en interés de la Ley de 23/09/2004, en repetidas Sentencias como la 293/06 y la 1849/04, ha variado su primer criterio y se ha hecho eco de la doctrina de nuestro alto Tribunal según la cual; "el incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por tanto, los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en el mercado y en "no realizados". Ambos constituyen verdadera renta del sujeto, pero mientras los primeros son de fácil y segura cuantificación, los segundos presentan problemas importantes en este sentido, sobre todo, para aquellos elementos patrimoniales para los que no existe un mercado.

Por todo lo anterior, la práctica fiscal aconseja gravar dentro del impuesto solamente las ganancias o aumentos de valor patrimoniales realizados, sin perjuicio de someter al mismo las ganancias que se pongan de manifiesto.

Estas ideas aparecían reflejadas en el art. 44, apartado 1, de la Ley 18/91, reguladora del I.R.P.F con el siguiente texto: "1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (...)".

El sustrato fundamental de los incrementos de patrimonio, como componentes del hecho imponible o renta gravable, es el aumento del valor de los bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas, pero el aumento de valor sólo se somete a imposición, por razones pragmáticas indiscutibles, cuando se realiza, circunstancia ésta que se define mediante un concepto jurídico indeterminado, cual es el de alteración patrimonial. El simple aumento de valor de los elementos patrimoniales no origina incrementos o disminuciones gravables.

Para que el aumento de valor dé lugar a un incremento o disminución patrimonial es preciso que se realice; es decir, que exista un hecho, acto o negocio jurídico, formalizado con otros agentes económicos o personas, que constate el aumento de valor, que le dé certidumbre, transformando lo que es un puro juicio valorativo ideal en un hecho real. Pues bien, todo aquello que constate tal aumento de valor es una alteración patrimonial.

La expropiación forzosa es una alteración patrimonial, como acertadamente la incluye el Reglamento del I.R.P.F., Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre en su art. 14, y como lo ha mantenido La Sala Tercera del Tribunal Supremo en doctrina reiterada y completamente consolidada que se inició con la sentencia de fecha 22 de abril de 1981 y que se ha repetido entre otras muchas en la de 12 de abril y 30 de octubre de 2003 (Recursos núms. 4946/1998 y 6667/1998). Y en la sentencia de 12 de abril de 2003 también (Rec. num. 4504/1997 ), en la que se trataba del aumento de la base imponible del IRPF por incremento patrimonial puesto de manifiesto en la transmisión de una finca en expediente de expropiación forzosa, la Sala declaró que no se estaba discutiendo en ese caso ninguna liquidación sobre el precio de la expropiación forzosa que recibió en su día el interesado, sino la liquidación que corresponda hacer sobre el incremento patrimonial en un impuesto específico, el de la renta de las personas físicas,...

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