STSJ Andalucía , 25 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2001:9344
Número de Recurso2428/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 2428 y 242996 SENTENCIA NÚM. 622 DE 2001 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veinticinco de Junio de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 242896 y 242996 seguidos a instancia de la Congregación de Religiosas de Jesús y María , que comparece representada por el Procurador Don Rafael García Valdecasas Ruiz, asistida por el Letrado Sr Pérez Simón, siendo parte demandada la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, siendo parte coadyuvante el Ayuntamiento de Huétor Santillán, representado y dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación.. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte coadyuvante solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Rafael García Valdecasas Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Congregación de Religiosas de Jesús y maría, interpuso el día 10 de julio de 1.996, sendos recursos contenciosos administrativos contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, de 28 de marzo de 1.996 que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Huétor Santillán, en sus determinaciones referentes a suelos urbanos y aptos para urbanizar.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía mediante su representación y dirección Letrada, aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al amparo del artículo 82. e) de la LJCA de 1.956, por no haber agotado la vía administrativa previa. El Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, a la vez que aprobaba definitivamente las Normas Subsidiarias en sus determinaciones de suelo urbano y apto para urbanizar, las suspendía respecto del suelo no urbanizable, "hasta tanto no se complete el catálogo de edificaciones existentes en Prado Negro". En principio destacar que la discrepancia de la actora con el Acuerdo impugnado se concreta en el hecho de que no incluyera las fincas de su titularidad dentro de las determinaciones de suelo urbano o apto para urbanizar. Es su exclusión de estas clases de suelo la causa de su disención y respecto de ellas el propio Acuerdo disponía" contra la presente resolución en lo referente a suelos urbanos y suelos aptos para urbanizar que pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso administrativo...". Por otra parte la suspensión de las determinaciones referentes a Suelo no Urbanizable no es de manera absoluta sino que la hacía depender de que se completase el catálogo de edificaciones existentes en Prado Negro. Es claro que del contenido del propio texto cualquier regulación de suelo urbano o apto para urbanizar era susceptible de impugnación jurisdiccional. Eso es lo que hace la recurrente. Disconforme con el hecho de que no se haya incluido la finca de su propiedad en ninguna de esas clases de suelo, recurre el Acuerdo de la Comisión Provincial que así no los consideró. Además, la cautela que en materia de suelo no urbanizable hacía el acuerdo combatido para nada afectaba a la finca propiedad de la Congregación demandante que no consta estuviera incluido en la zona de Prado Negro, lo que nos mueve a rechazar la causa de inadmissibilidad aducida.

TERCERO

El Ayuntamiento de Huétor Santillán invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo de los artículos 82 b) y 57.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1.956 por falta de acreditación del acto de habilitación para la interposición del recurso jurisdiccional. La cuestión de si debía estar particular y especialmente autorizado el representente legal de una persona jurídica privada para entablar Recurso Contencioso Administrativo, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 24 de Enero de 1991 (RAJ 1510/1991), en cuyo fundamento jurídico segundo se establece que: "Por lo que se refiere al primer punto, debemos notar que aunque en el caso de personas jurídicas públicas o que representen intereses institucionales que trasciendan de las meramente particulares y de lucro, característicos de las sociedades mercantiles, en la jurisprudencia más reciente hemos requerido acreditar el cumplimiento de las formalidades previas dirigidas a constatar la voluntad de acudir a la vía judicial en cada proceso concreto, sin embargo, en el supuesto de las entidades privadas, ratificamos el criterio del que nos hicimos eco en sentencias de 28 de abril y de 17 de junio de 1987 (RJ 1987/1534 y RJ 1987/6499), en las que decíamos que la representación procesal queda acreditada con el poder notarial aportado, cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna la supeditación de la efectividad del poder de acuerdos especiales...". Esta doctrina ha sido refrendada por

Sentencias posteriores al propio Tribunal Supremo, como la de 21 de Julio de 1992, de 21 de Febrero de 1997 (RJA 1155/1997), o la de Enero de 1998 (RAJ 1018/1998), en cuyo primer fundamento jurídico se expone que: "... no existe constancia en autos del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad recurrente acordando impugnar el R.D. 1694/94. Tal causa de inadmisibilidad debe ser rechazada pues consta en autos que el Consejo de Administración de " DIRECCION000 .", en reunión de 9 de Febrero de 1988 elevado a escritura pública el día 29 de Febrero de 1988, confirió a D. Jesús Ángel ., la representación de la Sociedad en todos los asuntos administrativos y judiciales, en su condición de Secretario del Consejo de Administración, pudiendo ejecutar cuantas acciones le correspondan a la sociedad y por tanto el poder judicial otorgado por dicho apelante en favor del Procurador D. F.J.O.S., es suficiente para interponer el presente recurso conforme dispone el Art. 2 de la L.E.C., que establece que por las sociedades comparecerán las personas que legalmente les representen, con lo cual no se produce la causa de inadmisibilidad del Art. 82 b) de la Ley Jurisdiccional alegada por el Sr. Abogado del Estado." En el supuesto de autos consta que en la Escritura Pública de apoderamiento otorgada por Doña Elisa tiene poder de la Congregación de las Religiosas de...

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