STSJ Castilla y León 1136/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2006:3323
Número de Recurso599/2001
Número de Resolución1136/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1137/06

En el recurso núm. 599/01 interpuesto por don Ramón representado por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendido por el Letrado Sr. García Morán, contra Resolución de 27 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2001 don Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 27 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se estimaba en parte la reclamación económico-administrativa 37/322/98 formulada en su día contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Salamanca de fecha 23 de febrero de 1998, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, del que resultaba una deuda tributaria de 3.391.555 pesetas.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2001 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 5 de septiembre de 2001 la correspondiente demanda en la que solicitaba que se declarase la improcedencia de la Resolución recurrida y la nueva liquidación propuesta, declarando como correcta la liquidación en su día por él practicada por ser acorde con la legalidad, así como, en cualquier caso, la inexistencia de infracción tributaria y, con ello, la improcedencia de la sanción impuesta, y la improcedencia de la liquidación de intereses de demora, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2001 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2001 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por auto de 30 de septiembre de 2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 9.778 €, no recibiéndose a prueba el pleito por innecesario, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 2 y 20 de diciembre de 2005, y tras el cambio de ponente se señaló para votación y fallo el día seis de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada de 27 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimó en parte la reclamación económicoadministrativa 37/322/98 formulada en su día contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Salamanca de fecha 23 de febrero de 1998, sobreliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, del que resultaba una deuda tributaria de 3.391.555 pesetas, ordenando practicar una nueva liquidación, por entender, en esencia, que sobre la cuestión relativa a la indebida imputación de gastos correspondientes a los bienes inmuebles arrendados, ha de estarse al criterio de fecha del devengo -fecha de la factura, de octubre de 1991- que propone la Inspección con arreglo al artículo 56 de la Ley del impuesto de 6 de junio de 1991 , por lo que tales gastos corresponden al ejercicio 1991 y no a 1993; que ha de confirmarse el criterio de la Inspección sobre la no deducibilidad de determinadas partidas de gastos por considerarse bienes de inversión, o imputables al ejercicio 1991, o no estar acreditada su realización, o no estar justificada su necesidad respecto de la obtención de los ingresos; y que se considera correcta la calificación de la conducta como infracción grave, aplicándose el mínimo legal del 50%, si bien reduciendo el incremento de la sanción a la cuantía mínima del 10% al derivarse de la declaración presentada una disminución de la deuda tributaria.

Don Ramón impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León alegando, respecto de los gastos realizados sobre bienes inmuebles arrendados necesarios para la obtención de rendimientos de capital, que su imputación al ejercicio de 1993 en que se satisficieron es ajustada a derecho conforme al criterio de imputación de caja que puede utilizar el sujeto pasivo conforme a los artículos 56.2 de la Ley 18/91 y artículo 15 del Reglamento del Impuesto , sucediendo lo mismo en relación con la factura de "Papelería Doval", necesaria para la obtención de los rendimientos de la actividad profesional, considerándose como operaciones a plazo en que se modifica el principio general de imputación y se establece el criterio de caja; respecto de los gastos inadmitidos por la Resolución impugnada necesarios para la obtención de los rendimientos por actividad profesional, que no han de considerarse como bienes de inversión los incluidos en la factura de Tris (altavoces sala delineación) por importe de 35.000 pesetas; en la factura de Serintel (teléfono móvil) por importe de 119.900 pesetas; en la de Línea M. (lámpara modelo Daphine) por importe de 14.522 pesetas; en la de Roncero (sillón modelo Varius) de 51.784 pesetas; y en la factura de Radyre (mesa Philips) por importe de 15.000 pesetas; que los gastos de Kiosco Romo -adquisición de prensa diaria- son gastos necesarios y afectos a la actividad profesional; que han de estimarse acreditados los correspondientes a limpieza del despacho profesional que es efectuada por el empleado encargado de todo el edificio, propiedad del demandante y su hermano, así como los referidos a la compra de libros profesionales y consumibles para ordenador; en cuanto a las cantidades satisfechas en concepto de dietas de viaje, que se justificó ante la inspección su necesidad para la obtención de los ingresos profesionales (asistencia a cursos del personal y gastos de los técnicos del estudio en orden a revisión de las obras) cuya necesidad también se deduce de los propios...

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