STSJ Aragón 375/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:1437
Número de Recurso217/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución375/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 217 del año 2.004-SENTENCIA N° 375 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 217 de 2.004, seguido entre partes; como demandante DON Marcos , abogado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte González; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de febrero de 2004 por la que se estiman en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001 contra los acuerdos de liquidación y sanción por retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 a 1996.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 19.948,90 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2.004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, sededujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, sean anulados los actos recurridos.

TERCERO

La Administración demandada, solicitó la ampliación del expediente, formulando la actora una vez recibido, alegaciones complementarias, dándose traslado a la demandada para que formulase contestación, cosa que hizo solicitando, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 14 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de febrero de 2004 por la que se estiman en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001 contra los acuerdos de liquidación y sanción por retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 a 1996, en base a distintos motivos que serán objeto de examen a continuación.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho X de la demanda, alega prescripción, señalando que la paralización de las actuaciones inspectoras por un período superior a seis meses ha producido la prescripción y otro tanto ocurre por haber durado un período superior a un año, añadiendo al respecto en el escrito de alegaciones complementarias que, con excepción del documento número 7, de 4 de noviembre de 1997, ninguno de los documentos hace referencia a actuación inspectora alguna relativa a este recurso, por lo que afirma que el 10 de julio de 2000 había prescrito el derecho a investigar las retenciones correspondientes a los ejercicios de 1995 y anteriores y al primer trimestre de 1996, añadiendo que además las diligencias de constancia de hechos son una mera actuación formal con la intención de no dejar transcurrir un espacio de seis meses entre uno y otro documento.

A la vista de las referidas alegaciones debe comenzarse indicando que bajo un mismo título de oposición la actora hace referencia, con independencia de su fundamento jurídico y material, a dos motivos de impugnación diversos, que son: la prescripción -interrupción durante más de seis meses de las actuaciones inspectoras, en relación con el plazo de cuatro años introducido por el Estatuto del Contribuyente- y la caducidad -duración del procedimiento un período superior a un año-.

Para fundar la aplicación del instituto de la prescripción, la actora en vía económico-administrativa sostuvo que las diligencias de 4 y 15 de mayo de 1998 eran rutinarias y, carecían de eficacia interruptiva de la prescripción, mientras que en el escrito de demanda, modifica la fundamentación sosteniendo que las diligencias llevadas a cabo son meramente formales y que ninguna de las mismas hacen referencia al objeto a que se circunscribe la liquidación.

Al respecto debe comenzarse reconociendo que este Tribunal viene sosteniendo, siguiendo constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no cualquier acto o actividad administrativa es susceptible de interrumpir la prescripción. Así, se ha puesto reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia que carecen de efectos interruptivos de la prescripción los actos nulos de pleno derecho. En dicho sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 - en la misma se rechaza que carezcan de aptitud para interrumpirla prescripción los actos anulables al señalar que "el primer acuerdo de comprobación de valores, adoptado en la correspondiente tasación pericial contradictoria, no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical) por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valladolid en su Resolución de 31 mayo 1982, sino simplemente anulable (nulidad relativa), por falta de idoneidad del título facultativo del Perito dirimente, luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes"-. Tesis seguida por este Tribunal, entre otras, en su sentencia de 23 de enero de 1999, recaída en el recurso 811/1995 en la que se señala que "la anulación del acto de comprobación de valores no tiene el efecto pretendido por la recurrente (...), el cual sólo es predicable de los actos nulos de pleno derecho como se a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , circunstancia que no se da en el caso enjuiciado". En el mismo sentido, entre otras, sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1997 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de enero de 2000 .Asimismo se viene señalando que sólo interrumpen la prescripción los actos que evidencien la verdadera voluntad de desplegar una actividad propia de la Inspección, de forma que no tienen esta aptitud los que tienen como único objetivo el lograr la interrupción.

Igualmente cabe afirmar que no interrumpen la prescripción las actuaciones que no guardan relación con los hechos imponibles consignados en las actas o las notificaciones inválidas e ineficaces, de forma que el interesado no hubiera tenido conocimiento del acto notificado.

En el caso enjuiciado ha de afirmarse que las diligencias de constancia de hechos, entre ellas, las indicadas en vía administrativa de 4 y 15 de mayo de 1998, obrantes a los folios 14 y 15, documentan la entrega de documentación requerida y/o contienen recordatorios de anteriores requerimientos o nuevos requerimientos practicados al contribuyente, siendo actuaciones con aptitud para interrumpir el plazo prescriptivo, en cuanto tendentes a verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos de sus obligaciones o deberes con la Hacienda Pública, a la comprobación de la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias consignados en sus declaraciones y a investigar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria desconocidos total o parcialmente por la Administración. Ciertamente, no...

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