STSJ Murcia 217/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2005:2328
Número de Recurso684/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución217/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 217/05

En Murcia a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 684/02, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de ptas., y referido a: Tributos.

Parte demandante: D. Santiago , representado por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo y dirigido por el Abogado D. Francisco Javier Ferre Cantón.

Parte demandada: La Administración del Estado, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado..

Acto administrativo impugnado: Resolución del TEARM de 28 de diciembre de 2001, dictada en la reclamación nº 30/00932/01, que desestima la reclamación efectuada en la que se solicitaba la consideración como rendimientos irregulares de las cantidades que el recurrente viene percibiendo en concepto de prejubilación.Pretensión deducida en la demanda: Se declare que no es conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y, en consecuencia, se anule, declarando el derecho del actor a que la AEAT gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF correspondiente al solicitante, en concreto de los ejercicios 1993 a 1998, ambos inclusive, dando la consideración de rendimientos irregulares a las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones según la legislación vigente en cada momento, así como se la haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos, los cuales se le deben ingresar en la cuenta señalada en la última declaración de IRPF realizada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Manuel Rodríguez Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de abril de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El recurrente trabajador del Banco Exterior, siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo con 34 años de servicios, suscribió un contrato en virtud del cual aceptaba prejubilarse a cambio de una cantidad, que le fue abonada de forma mensual, hasta cumplir la edad de jubilación.

2) En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1993 y 1998 estimó que dichas cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal irregulares y aplicó la reducción prevista para estos casos del 30/100 (art. 17. 2 a) de la Ley 40/98 y art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero ); y ello en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, en ambos casos superior a dos años.

3) Disconforme la Dependencia de Gestión con dicha interpretación giró la liquidación provisional, por no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30/100 referido, al entender que se trata de rendimientos regulares.

4) Contra dicha liquidación la actora interpuesto recurso de reposición y frente al acuerdo desestimatorio del mismo, reclamación económico administrativa, cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si las cantidades percibidas por el actor que le eran abonadas mensualmente por el Banco Exterior, del que fue empleado durante 34 años, en compensación a su jubilación anticipada, deben considerarse como renta irregular como pretende, al efecto de poder aplicar la reducción del 30/100 sobre los rendimientos íntegros de personal, prevista en el art. 17. 2 a) de la Ley 40/98.

La parte actora se limita en su demanda a aducir en apoyo de su pretensión que las cantidades percibidas deben considerarse como rentas irregulares con remisión a lo alegado en vía administrativa, en la cual hace la misma afirmación remitiéndose a lo resuelto por algunos TSJ, como el de Castilla León en sentencias de 21-10-97 y 10-2-98 , entre otras. Entiende irrelevante a tales efectos la forma en que se perciba la renta (de una sola vez o a través de varias mensualidades), ya que ello no determina su naturaleza jurídica, debiendo atenderse a su origen.

TERCERO

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 40/98, de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -- aquí aplicable -- se ocupa de la cuestión en el art. 17 , donde después de definir los rendimientos íntegros del trabajo personal en el art. 16 , determina el rendimiento neto del trabajo diciendo que será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, añadiendo en el apartado 2 que como regla general los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) el 30/100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califique reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por su parte, el art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero , en su apartado 1 dispone: "A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período...

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