STSJ Cataluña 872/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:11158
Número de Recurso1764/2003
Número de Resolución872/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 872

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro se septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1764/2003, interpuesto por Dña. María Teresa Y D. Pablo , representados por el Procurador JORDI ENRIC RIBAS FERRE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORDI ENRIC RIBAS FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), ambas de fecha 3 de julio de 2003, una desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/2957/02 interpuesta por Dña. María Teresa contra acuerdo dictado por la Administración de Vilanova i La Geltrú (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1998, y cuantía de 835,25 euros, y la otra, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/1532/02 interpuesta por D. Pablo contra acuerdo dictado por también la Administración de Vilanova i La Geltrú de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el mismo concepto y período, y cuantía de 5.469,17 eur. (909.993 pta.).

SEGUNDO

La primera de las cuestiones litigiosas se ciñe a determinar la deducibilidad sobre los ingresos íntegros del capital inmobiliario de inmuebles arrendados de los gastos consignados en las facturas obrantes en autos relativos a la instalación de un ascensor, por importe de 4.118.885 pta. que los recurrentes dedujeron en sus declaraciones y que la oficina gestora no admitió en su totalidad, así como los gastos por importe 217.540 pta. de gestión de un préstamo hipotecario para financiar la instalación, al considerarlos al oficina gestora gastos de mejora, limitando la deducción a la amortización de tales mejoras (1,5%, por mitad, de tales cantidades sobre la parte arrendada del inmueble -un 62,5%-).

Regían en la materia para el ejercicio en cuestión, las siguientes normas legales y reglamentarias:

-- Art. 35 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del IRPF, del siguiente tenor en lo que aquí interesa:

"Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior:

A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) [inmuebles arrendados y subarrendados]:

- Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.

- El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

-- Art. 7 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre ):

"Uno. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto los siguientes:

A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto , los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación, siempre que, efectivamente, sean a cargo del propietario o titular del derecho real.

No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien oderecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su cesión.

(...)

f) Los gastos de conservación y reparación.

No serán deducibles por este concepto, las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas o enrejado.

(...)".

A título ejemplificativo, cita este último precepto, las puertas de seguridad, contraventanas o enrejado, que constituyen, normalmente, mejoras de utilidad (confieren seguridad y aislamiento), no meramente de lujo o recreo, pero que no aparecen como esenciales. Para precisar esta distinción entre conservación y reparación, por un lado, y mejora y ampliación, por otro, resulta factible acudir como elemento interpretativo a la evolución normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en este aspecto concreto. Así, el Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, recogió en su artículo 12 .f" la siguiente especificación respecto a los gastos que estamos analizando, estableciendo que tendrán la consideración de gastos de conservación y reparación:

"Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora".

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