STSJ Castilla-La Mancha 27/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:358
Número de Recurso115/2003
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00027/2007

Recurso núm. 115 de 2003

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a uno de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 115/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ESCOIVI, S.L. representado por el Procurador Sra.: Collado Jiménez y dirigido por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción por I.R.P.F.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ESCOIVI, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de diciembre de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-295/00, interpuesta contra el acuerdo de 8 de marzo de 200, de la Inspectora-Jefa de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, nº dereferencia A51-70676140, por importe de 88.108,36 euros, dictado con fecha 20 de enero de 2000 por la Inspección de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria, por la comisión de una infracción del artículo 79, a) de la Ley General Tributaria , por haber dejado de ingresar importes, en los ejercicios de 1996 y 1997, en concepto de retenciones sobre rendimientos del trabajo a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó la ausencia de infracción, por haber actuado correctamente, o, cuando menos, la falta de culpabilidad, por haberse acogido a una interpretación razonable de la norma, además de haberse vulnerado en la tramitación administrativa su derecho a la práctica de las pruebas solicitadas y señalando, por último, que la impugnación contra la liquidación principal de la que proviene la sanción, aún no ha sido resuelta. Indicó, asimismo, que se había aplicado de forma inmotivada la agravación del 25 % por "ocultación". Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 15 de diciembre de 2006; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de diciembre de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-295/00, interpuesta contra el acuerdo de 8 de marzo de 200, de la Inspectora-Jefa de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, nº de referencia A51-70676140, por importe de 88.108,36 euros, dictado con fecha 20 de enero de 2000 por la Inspección de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria, por la comisión de una infracción del artículo 79, a) de la Ley General Tributaria , por haber dejado de ingresar importes, en los ejercicios de 1996 y 1997, en concepto de retenciones sobre rendimientos del trabajo a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, es preciso encarar en primer término un alegato formulado por el actor, y reconocido por el Abogado del Estado, según el cual, deforma ciertamente sorprendente, la liquidación que dio lugar a la apertura subsiguiente del expediente sancionador que aquí examinamos seguía (incluso a la fecha de formulación del escrito de conclusiones) sin ser revisada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, pese a la interposición, el 12 de mayo de 2000, de la oportuna reclamación económico-administrativa contra la misma. Esta situación anómala (pues es lo lógico que cuando se revisa la sanción esté ya zanjada, al menos en vía administrativa, la cuestión relativa a la liquidación, o al menos que se examinen y resuelvan a un tiempo) debe ser resuelta en este momento de la siguiente forma:

- Aunque al dictarse la presente sentencia la reclamación económico-administrativa siguiera sin resolverse, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo es perfectamente posible, y no produciría interferencia ninguna, pues se limitaría a la eliminación de la sanción, dejando pendiente de decisión la liquidación principal.

- Si el presente recurso contencioso-administrativo, por el contrario, se desestima, en todo o en parte, surge el problema de que se deja firme una sanción, cuando resulta que es posible que en el futuro la liquidación de que procede sea anulada. Ahora bien, la suspensión del presente asunto hasta que la Administración resuelva la impugnación dirigida contra la liquidación principal, como se defiende por el Abogado del Estado, no es aceptable, pues supone dejar en manos de la Administración la posibilidad de dejar indefinidamente suspendida la presente causa. Es por ello que lo procedente será, en tal caso, dictar, si así procede, la sentencia desestimatoria que corresponda, pero dejando a salvo en el fallo una cláusula según la cual la posible cosa juzgada que provoque la presente sentencia no impida la posibilidad de que, si se estima finalmente -ya en sede económico-administrativa, ya judicial- la impugnación dirigida contra la liquidación principal, se revise también la sanción, ya, si se estima la reclamación principal en vía económico-administrativa, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR