STSJ Cataluña 522/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:3662
Número de Recurso1098/2001
Número de Resolución522/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 522

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1098/2001, interpuesto por Dª Raquel , representado por la Procuradora Dª JOANA MENEN AVENTÍN , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª JOANA MENEN AVENTÍN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 7-06/2001 dictada por el T.E.A.R.C. en reclamación nº 08/10129/99 por el concepto de I.R.P.F. ejercicio 1995.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 7 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 08/10129/99 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de la AEAT de Sant Feliu de Llobregat de 22 de julio de 1999, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1995, clave de liquidación A0821099150000560 y cuantía de 206.361 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente presentó el 12 de junio de 1996 declaración-liquidación del IRPF del año 1995; dicha declaración la hizo conjunta con sus hijos al estimar que al haberse dictado auto de fecha

23.3.1994 acordando medidas provisionales en el proceso de separación matrimonial con su entonces marido, desde ese momento ya formaba una unidad familiar separada con los tres hijos menores que le fueron concedidos en guardia y custodia.

Frente a dicha pretensión, la Administración demandada sostiene que, conforme a lo previsto en el art. 87 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, la opción por la tributación conjunta viene ligada a la noción de "unidad familiar" y para el caso que nos ocupa, ésta sólo se produce en el caso de que los cónyuges hubiesen estado separados "judicialmente por sentencia firme", por lo que sólo la separación "definitiva" ganada en virtud de sentencia judicial, sirve para romper la "unidad familiar tributaria" con el esposo, y por ello, sólo a partir de la misma nace la opción de computar como nueva unidad familiar la del padre, o de la madre, con los hijos menores, y en este caso, la sentencia judicial es de fecha 3 de julio de 1997, no aplicable, por tanto, al ejercicio que nos ocupa.

TERCERO

Los arts. 86 y 87 de la Ley 18/1991 disponen lo siguiente:

Articulo 86. Opción por la tributación conjunta.

"Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente Título.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para periodos sucesivos".

Articulo 87. Unidad familiar.

"Constituyen modalidades de unidad familiar Ias siguientes:

  1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

  2. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo".

La demandante entiende que en virtud de auto de medidas provisionales dictado en el procedimiento, de separación y por efecto de lo previsto en el art. 103 CC, ya quedaba separada "legalmente" desde dicho momento, por lo que en realidad el núcleo de la cuestión litigiosa se restringe a la interpretación del concepto de "separación legal" y más concretamente si dicha separación legal a la que alude el art. 87 debe entenderse como la producida por efecto de la separación judicial en virtud de sentencia firme o, como sostiene la recurrente, el concepto comprendería la separación provisional en virtud de auto judicial de medidas...

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