STSJ Navarra , 3 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:1021
Número de Recurso702/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a tres de septiembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 702/00, promovido contra acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de fecha 30-6-00, Expte. 716/99, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de este órgano de 23-6-99 sobre liquidaciones provisionales practicadas por el IRPF correspondiente a los años 1995 y 1996, siendo en ello partes: como recurrentes D. Benedicto , D. Juan Ramón , D. Jose Pablo Y D. Rodrigo , representados por el Procurador Sr. Leache y dirigidos por la Letrado Sra. Cortes; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 27 de octubre de 2000 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por los recurrentes fue contestada por el Asesor Jurídico de la Administración Foral.

TERCERO

Las partes no solicitaron el recibimiento del proceso a prueba y tampoco presentaron escrito de conclusiones.

CUARTO

Se señalo para votación y fallo el 30 de Julio de 2002.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso va a ser estimado pese a la defectuosa redacción de la demanda: en el expositivo de los hechos no se alegan con la suficiente concreción los referidos a cada uno de los recurrentes y que han dado lugar, a las liquidaciones tributarias discutidas lo que nos obliga a extraerlos de las actuaciones administrativas; la fundamentación jurídica por su parte es tan abigarrada como imprecisa.

Se mezcla la legislación estatal al caso, y no se delimita, dentro de esta la cuestión litigiosa.

Desarrollando el rollo resulta que los recurrentes trabajaron para Altos Hornos de Vizcaya, S.A. hasta que se acogieron al sistema de prejubilación previsto en el expediente de regulación de empleo, en virtud del cual la empresa les abonó cantidades que complementaban la prestación por desempleo.

En las liquidaciones tributarias a que se contrae este recurso dichas percepciones fueron tratadas como rendimientos de trabajo personal.

Los recurrentes solicitan que se reconozca la exención de esas rentas de conformidad con el artículo 10-c de la Ley Foral 6/1992, que da ese tratamiento a "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias o esos convenios colectivos".

Y es el caso que en el acta complementaria del convenio suscrito el 19-1-1993 entre las representaciones de las empresas y de los trabajadores se dispuso que al personal cuya relación laboral se extingue como consecuencia de un expediente de regulación de empleo tramitado en cumplimiento del Plan de Competitividad de la Siderurgia Integral les será de aplicación el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992.

La Administración niega que ese acuerdo pueda tener virtualidad para establecer el supuesto de hecho previsto en la norma "de exención" a la que pretenden acogerse los recurrentes.

SEGUNDO

Los interesados no pueden disponer sobre la aplicación de la norma fiscal, pero si pueden constituir el supuesto de hecho determinante de la norma; en el presente caso mediante el convenio colectivo (acta complementara), que no establece la indemnización por extinción de los contratos pero se remite al expediente de regulación de empleo en el que se fija su importe por el equivalente a 45 días de salario por año de servicio con el máximo de tres anualidades.

Aunque esa remisión no puede tener efectos frente a la Administración Tributaria (artículo 36 LGT) sí tiene un valor de integración en las disposiciones del propio Convenio que debe comportar la misma consecuencia, ésta es, la exención tributaria de la...

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