STSJ Comunidad de Madrid 1256/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2004:12371
Número de Recurso1551/2000
Número de Resolución1256/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01256/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1256

RECURSO NÚM.: 1551-2000

PROCURADOR: D. Ramon Rodriguez Nogueira

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 8 de octubre de 2004.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1551-2000 interpuesto por Constantino Y Dña. Elisa, representado por el procurador Ramon Rodriguez Nogueira contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de junio de 2000, reclamación núm. 28/05912/98, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 5 de octubre de 2004, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los recurrentes D. Constantino y D. Elisa impugnan la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 junio de 2000, desestimatoria en de la reclamación económico administrativa n ° 28/05912/98 que interpusieron contra la liquidación derivada del acta de disconformidad seguida en concepto de IRPF del ejercicio de 1991, por importe de 10.204.426 Ptas.

En este acuerdo y frente a la postura de la parte reclamante, el TEAR considera que la opción de compra de determinado número de acciones a precio fijado con antelación en fecha concreta cuando se cumplieran determinadas condiciones por el empleado y el resto del precio de las acciones hasta el valor del mercado de las acciones en la fecha futura de compra lo aportara la compañía empleadora CC Pryca, S.A., constituye una retribución en especie por la diferencia entre el precio satisfecho y el valor del mercado de las acciones, porque se trata de remuneraciones derivadas del trabajo personal, ya que el trabajador tiene que trabajar desde que recibe la comunicación de "stock option" hasta la compra de las acciones, en especie por la diferencia entre el valor pagado por el trabajador y el valor normal del mercado, en los términos de los arts 38, 39.2 y 41.1.j) del Real Decreto 2384/1981, y el periodo de generación coincide con el tiempo que transcurre desde la fecha de comunicación escrita al empleado de la opción y la fecha de compra y se requiere el trabajador continúe prestando servicios durante dicho periodo y por último era procedente la providencia de apremio una vez que fue archivada la solicitud de aplazamiento sin que se hubiera satisfecho la deuda y sin que tenga naturaleza sancionadora.

SEGUNDO Los recurrentes pretenden que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la liquidación de la que trae causa y aduce que había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación por el transcurso de más de 4 años entre el 20 de junio de 1992 y la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras de 18 de junio de 1997, por aplicación del art 24 y Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/1998 y de la disposición final cuarta del Real Decreto 136/2000, en relación con el art 64.a) de la Ley General Tributaria, según la interpretación de la Audiencia Nacional en las sentencias que citaba.

Después considera que se trataba del ejercicio de 1991 regido por la Ley 44/1978,de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que no contemplaba la obtención de bienes y servicios como retribuciones en especie en su art 14, interpretado de acuerdo con el art 23 de la Ley General Tributaria, sino solo la utilización o el consumo de forma gratuita o por valor notoriamente inferior al normal del mercado y tampoco podía deducirse de los arts 39 y 41 de su Reglamento, dictado exclusivamente en su desarrollo y sin poderla contradecir y por otra parte tampoco guarda relación inmediata con la relación laboral incluso la Inspección afirma que se trata de compensar su entrega trabajo y...

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