STSJ País Vasco , 25 de Febrero de 2002

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:1035
Número de Recurso4446/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4446/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 154/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinticinco de Febrero de Dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4446/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 8 de junio de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de septiembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 8 de junio de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 4446/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 72.284.276.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos los pedimentos y todo lo que legalmente proceda, con condena en costas a la demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05/02/02 se señaló el pasado día 12/02/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. German Apalategui Carasa en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 8 de junio de 1.998, estimatorio parcial de la reclamación económico-administrativa nº 3.074/94, formulada frente Acuerdo de la Subdirección de Gestión Tributaria en concepto de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa a Retenciones de Capital Mobiliario por el periodo de 1 de enero de 1.987 a 31 de diciembre de 1.991, por importe a ingresar, incluida sanción e interés de demora de 269.308.787 ptas.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule la resolución impugnada y la liquidación practicada por la Hacienda Foral por Retenciones a Cuenta del IRPF por importe de 72.284.276 ptas., por infracción del ordenamiento jurídico vigente, con derecho al resarcimiento por los gastos de aval bancario presentado con motivo de la suspensión del acto administrativo impugnado.

La Administración Foral demandada se opone por razones de fondo a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte actora y solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se declaren ajustados a Derechos los actos revisados y se confirmen; con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

El Tribunal Foral estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta, anulando la liquidación impugnada, y declara procedente la practica de nueva liquidación en la que, en primer lugar, se consideren prescritas las deudas anteriores al 30 de diciembre de 1.988 excepto las que la propuesta de liquidación efectuada por la inspección considera imputables al cuarto trimestre de 1.988, en segundo lugar, la retención sea calculada sobre la renta realmente abonada y no sobre la elevada al íntegro, y en tercer lugar, no se imponga sanción alguna.

Sostiene por su parte la recurrente, Banco Vitalicio de España, que ha prescrito la acción administrativa para la exigencia del gravamen; que el acto de liquidación que dio fin al procedimiento inspector es nulo de pleno derecho; en su extenso análisis de la cuestión de fondo, que las operaciones realizadas, relativas al llamado "Plan de ahorro asegurado", son un seguro de vida, como justificaría un amplio dossier emanado de las autoridades del ramo del seguro y del propio Poder Público legislativo, y no, como entiende la Hacienda Foral en base al ya desterrado principio de calificación económica -articulo 25 LGT-, y a la existencia de un "interés técnico", una operación que da lugar a rendimientos de capital mobiliario lo que, a su juicio, comporta que los actos administrativos objeto de impugnación sean contrarios a Derecho, pues sin ignorar el legislador la existencia del mismo ni de la realidad económica subyacente en el seguro de Vida, otorgó a las percepciones derivadas de aquel el carácter de incremento patrimonial y no de rendimiento de capital mobiliario, a partir de la Ley 48/1.985, de 27 de Diciembre, que redactaba la Ley del tributo en esta materia durante el período regularizado; y, finalmente, que resulta improcedente la exigencia de intereses de demora.

TERCERO

Entrando en el examen de las cuestiones planteadas, el primer motivo impugnatorio, referente a la extinción de la deuda por prescripción, lo defiende la recurrente alegando que el acto de liquidación que dio fin al procedimiento inspector se notificó el 7 de septiembre de 1.994, tras haberse incoado el Acta con fecha 30 de diciembre de 1.993, estando suspendidas las actuaciones inspectoras por plazo superior a 6 meses con las consecuencias previstas en el art. 31 del Decreto Foral 64/1.987, de 9 de junio, por lo que ha de considerarse prescrito todo aquello que tenga fecha anterior al 7 de septiembre de 1.989; además, que en el momento en el que se redacta la demanda ya ha entrado en vigor la NF 2/1.999, de 12 de febrero, que acorta el periodo de prescripción a tres años, por lo que habría de entender también prescritas las deudas tributarias anteriores al día 30 de diciembre de 1.990.

El TEAF declaró prescritas las deudas anteriores al 30 de diciembre de 1.988, excepto las del cuarto trimestre de 1.988, por haber transcurrido más de 5 años desde el 30-12-88, a la fecha en la que se formaliza el acta incoada por la Inspección Tributaria, 10 de diciembre de 1.993, en aplicación del art. 64 de la Ley General Tributaria y de la Norma Foral 3/86, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Y desestimó la alegación de interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, desde la fecha en la que se efectúan alegaciones al acta, el 19 de enero de 1.994, hasta el 12 de agosto de 1.994, fecha en la que se practica la liquidación que es notificada el 7 de septiembre, con fundamento en el contenido del art. 141 de la Norma Foral General Tributaria del que puede deducirse que las actuaciones inspectoras terminan con la notificación de la formalización del acta y propuesta de liquidación, siendo a partir de ese momento el Subdirector de Gestión Tributaria, a propuesta de la Ofician Técnica de Gestión Tributaria, quien a la vista del acta y, en su caso, de los documentos aportados por el actuario o actuarios y de las alegaciones formuladas por el sujeto pasivo, dictará el correspondiente acto administrativo que será notificado al sujeto pasivo; consideraciones que se reiteran en la contestación a la demanda y sobre las que la demandante no hace alegaciones.

La Norma Foral 3/86, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, dispone en su art. 141.c), que corresponde a la Inspección Tributaria "proponer las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación en los términos que reglamentariamente se establezcan", y reglamentariamente en art. 2.d) del Decreto Foral 64/97, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, precisa nuevamente, que corresponde a la Inspección de los Tributos "practicar propuestas de liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e inspección"; normativa que difiere de la correlativa estatal en la que la Inspección no solo propone sino que practica las liquidaciones tributarias, sobre la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado -por todas, STS de 28 de octubre de 1.997, rec. 5622/1996- efectuando una interpretación del art. 31 del R.D. 939/86, en la que distingue entre las actuaciones correspondientes a las fases de comprobación e investigación y, finalmente, a la de liquidación dentro de la unidad de la expresión "actuaciones inspectoras" que, en definitiva, impone el artículo 140 c) de la Ley General Tributaria. Sin embargo, el término "actuaciones inspectoras" en el Territorio Foral de...

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