STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Abril de 2004

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2004:2285
Número de Recurso2395/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2395/2002 SENTENCIA Nº 363 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2395/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Ubeda Solano, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dña. Yolanda , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de abril de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de junio de 2.002, desestimatorias de las reclamaciones:

46/7848/99 y acumulada 46/10538/99, formulada contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, importe 9.323'31 euros (1.551.269 ptas), y sanción de 3.529'70 euros (587.293 ptas).

46/7849/99 y acumulada 46/10537/99, contra liquidación del I.R.P.F., ejercicio 1992, importe 5.511'56 euros (917.047 ptas), y sanción de 2.070'45 euros (344.494 ptas).

46/7850/99 y acumulada 46/10536/99, contra las liquidaciones del I.R.P.F., ejercicios 1993 y 1994, importe 114.384'60 euros (19.031.996 ptas), y sanción de 100.417'10 euros (16.708.000 ptas).

46/7851/99 y acumulada 46/10539/99, contra la liquidación del I.R.P.F., ejercicio 1990, importe 8.975'62 euros (1.493.417 ptas), y sanción 3.174'99 euros (528.274 ptas).

Todas las liquidaciones derivaba de actas de disconformidad, en las que se hacía constar, que D. Pedro Francisco ejerció en el ejercicio objeto de comprobación la actividad profesional de estomatólogo; que procede regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo determinando el rendimiento neto de la actividad profesional por el régimen de estimación directa, incrementando el rendimiento neto declarado al existir gastos declarados no deducibles, bien por no haberse acreditado su existencia, bein por no tener aquel carácter al corresponder a inversiones o bien por no haberse probado su afectación a dicha actividad.

SEGUNDO

Según los recurrentes las actuaciones inspectoras se iniciaron el 12 de febrero de 1996, notificándose los Acuerdos del Inspector Jefe aprobando las liquidaciones el 3 de gosto de 1999. Y alegan, entre otros motivos, la vulneración del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, establecido en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , que es de un año, y que el demandante entiende que se debe computar desde el 19-3-1998, fecha de entrada en vigor de la Ley; y con la consecuencia prevista en apartado 2 de dicho precepto, que las actuaciones inspectoras iniciadas, no han interrumpido la prescripción; y que por tanto ha prescrito la deuda tributaria.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en la sentencia nº

1401/03; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; y que es del siguiente tenor literal.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que debe ser analizado, en relación con el procedimiento de comprobación y liquidación llevado a cabo, y que de acogerse ha de determinar la anulación de los actos dimanantes de tales actuaciones, es el que refiere a la duración de las actuaciones y que se plantea por la actora en los siguientes términos: aún cuando en las Actas de disconformidad incoadas se dice que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de la actuación del art. 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero por haberse iniciado la misma antes de la entrada en vigor de dicha ley, una vez entró en vigor la misma las actuaciones no deberían haberse dilatado mas allá de un año, estableciendo la mencionada norma que los procedimientos iniciados con anterioridad se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión como una cautela para evitar la caducidad de todos los procedimientos cuya duración en el momento de su promulgación superaban en mucho el plazo de un año.

Esta Sala entiende que el planteamiento de la actora ha de ser acogido, según se argumenta a continuación: el art. 43-4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en su redacción original contempló la caducidad como la consecuencia ineluctable del vencimiento del plazo para dictar la resolución en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, disponiendo textualmente que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimeinto"; consecuencia ésta de la caducidad asociada a la falta de resolución del procedimiento dentro del plazo establecido que se mantiene inalterada con la...

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