STSJ Comunidad Valenciana 587/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2007:2465
Número de Recurso2604/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución587/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2604/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 587/2007

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a veintiuno de junio de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por Doña Paula Y D. Luis Pedro, representados por la Procuradora Doña ELISA PASCUAL CASANOVA, y defendidos por Letrado, contra Resolución del TEARV de 30-6-05 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 entablada frete a liquidación provisional NUM001 sobre sanción derivada de error en la autoliquidación por IRPF ejercicio 1998, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-6-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Resolución del TEARV de 30-6-05 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 entablada frete a liquidación provisional NUM001 sobre sanción derivada de error en la autoliquidación por IRPF ejercicio 1998.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-que contrajeron matrimonio el 13-6-98, por lo que ese año presentaron declaración conjunta (periodo 13-6 a 31-12-98).

-que en dicha declaración cometieron dos errores, por un lado y en relación a los ingresos de Doña Paula, se produjo un baile de números entre las casillas 99 y 103 del impreso de autoliquidación; y por otro, D. Luis Pedro omitió consignar 301.976 ptas. por ingresos de trabajo personal, en cuanto la empresa le facilitó datos incompletos en tal sentido.

-que no existe culpabilidad y, por tanto, la sanción es improcedente.

SEGUNDO

Como esta Sala viene declarando, el artículo 77 de la Ley General Tributaria dispone que "son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia".

Y añade que <

"Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad.. Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado...".

La propia Administración Tributaria ha reconocido la vigencia del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta.

Así en la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 se dice que:

"Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la L. G. 1 :, la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad".

Y en la Circular 8/1988 de la Secretaria General de Hacienda se insiste en que:

"En consecuencia los órganos gestores no deben instruir el correspondiente expediente sancionador por aquellas conductas que aun estando tipificadas como infracción no presenten en su configuración el principio inexcusable de culpabilidad".

La última reforma de la Ley General Tributaria (L. 25/1995) modifica el apartado d) del número 4) del invocado Art. 77, eximiendo de responsabilidad aquellas acciones tipificadas en las leyes, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

Finalmente la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ha venido a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que, 1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

  1. - Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Este precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que, como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es, "reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos".

Principios que estaban fijados de antemano en lo que concierne a la exigencia del elemento de culpabilidad y, a la carga de la prueba del mismo que, corresponde a la Administración, en los artículos 5 y 1O del Código Penal, en el artículo 137 de la Ley 30/92 y, en definitiva, en el artículo 24.2 de la Constitución Española, todos ellos de directa aplicación al derecho sancionador tributario según reiteradísima jurisprudencia.

... La anterior doctrina es de absoluta aplicación al supuesto que nos ocupa por cuanto que queda de manifiesto que... jamás ocultó dato alguno a la Administración Tributaria, quien efectúa la liquidación complementaria con arreglo a los propios datos facilitados por la empresa, pero es que además la propia administración, no determina categóricamente el grado de imputabilidad del sujeto pasivo, lo que devalúa hasta la anulación del acto recurrido, por faltarle la motivación básica a la sanción impuesta. Los hechos son paradójicos, hasta el punto de que la administración tributaria impone la sanción por la comisión de una infracción grave, y el TEAR argumenta en función de una hipotética sanción simple>>.

TERCERO

Procede, además, la cita de la doctrina del TS contenida en Ss. como la de 16-9-06 que declara:

<

"En el caso concreto, la normativa que se aplicó para tipificar la infracción tributaria, fue el artículo 79, letra a) de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que disponía: «Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener».

Es evidente que la interesada dejó de ingresar en plazo la cuota del ICIO, y que en su caso no concurrió, en principio, ninguno de los supuestos de ausencia de responsabilidad previstos y regulados en el apartado 4 del artículo 77 ; antes al contrario, la conducta de dicha sociedad, aunque fuera no dolosa, parece que al menos incurrió en simple negligencia.

Ahora bien, este apartado letra a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria fue modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, con el siguiente texto: «Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127, también de esta Ley ".

Se aprecia que el elemento fundamental del tipo de esta infracción tributaria grave es un acto omisivo, concretamente dejar de ingresar en los plazos reglamentarios, es decir, de pagar al Tesoro Público en plazo una obligación tributaria devengada y exigible; sin embargo, tal acto omisivo puede traer su causa de conductas muy distintas, que conviene exponer, y que son:

El impago de obligaciones tributarias, líquidas,...

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